REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000108
Visto el escrito presentado por la Abg. Dunia Balza Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 288 al 289), este Tribunal para decidir, observa:

1°. Manifiesta la Fiscal que en fecha 23 de julio del presente año, en horas de la noche, se practicó una visita (requisa) en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, integrada por los funcionarios José Benjamín Flores, en su carácter de Director de la referida Institución, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, los funcionarios policiales Vladimir Rojas, Carlos González Chacín, Alexander Zerpa, Tommy Alvarado y el vigilante del Ministerio de Interior y Justicia, Tommy Alvarado. Ahora bien, durante la realización de la requisa, lograron observar al destacamentario Jorge Luis Briceño en actitud sospechosa, razón por la cual se le practicó una inspección personal, arrojando como resultado el decomiso de nueve envoltorios contentivos de presunta cocaína, manifestando el penado que dichas sustancias eran para su consumo personal. Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del penado Jorge Luis Briceño, por cuanto se acreditó que las sustancias halladas en su poder estaban destinadas a su consumo personal. Sin embargo, manifiesta la Fiscal, que una vez que el penado Jorge Luis Briceño recuperó su libertad personal, el mismo no acudió al Centro de Pernocta “José María Olasso” a seguir cumpliendo con la medida de destacamento de trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, la ciudadana Fiscal solicitó la revocatoria del destacamento de trabajo decretado a favor del penado Jorge Luis Briceño, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003.

2°. Analizada la solicitud de revocatoria, considera este Tribunal que la razón le asiste a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que los recaudos que acompaña en su solicitud, son claros al demostrar el incumplimiento por parte del penado, de dos obligaciones indispensables para el goce de la medida, que son; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida. Ambas obligaciones, indicadas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, fueron violadas por el destacamentario, tan es así, que actualmente el mismo se encuentra evadido del referido Centro de Pernocta, tal y como lo acredita el Director de esa Institución, en su oficio de fecha 29 de julio del presente año (folio 296), y en el correspondiente informe anexo.

3°. Decisión: Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado en fecha 20 de octubre de 2003, en favor del penado Jorge Luis Briceño, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.039.851, soltero, domiciliado en la Mesa de Najaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por cuanto el mismo incumplió con la condición de no consumir sustancias estupefacientes dentro del Centro de Pernocta y, además, por no pernoctar en la referida Institución.

Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta, informándole lo decido en el presente auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.


En esta fecha se libraron los oficios N° _________________________________________________y las boletas de notificación N° _____________________________.

La Secretaria