REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 937-04

Asunto: AUTO NEGANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),

DEFENSA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),
La citada adolescente se encuentra debidamente representada por el Defensor Público ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

CIUDADANO MAIDE MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.307.365.
DELITO

Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Art. 418 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 10-08-04 aproximadamente a las 06:30 p.m., cuando la citada adolescente se encontraba en compañía de otra persona en la avenida Andrés Bello, parada de trasporte Publico del Jardín Acuario, Mérida, Estado Mérida, cuando dos funcionarias Policiales de la Policía del Estado Mérida, les solicitan que por favor se identificaran manifestando ellas a la misma vez que no poseían ningún tipo de documentación personal, corriendo en ese preciso momento una de ellas, por la avenida canal bajando, logrando darse a la fuga, quedando en el sitio la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), no aportando mas datos, preguntándole la razón del por que la otra ciudadana quien la acompañaba para el momento se había dado a la fuga, tornándose agresiva, luego comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial y se dio a la fuga cruzando la calle de manera rápida, no obstante la adolescente abordo una unidad de transporte publico de la línea Unión Mérida Ejido, canal subiendo procediendo la comisión policial a cruzar la calle e interceptar la unidad de transporte público, procediendo una de las funcionarias a solicitarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara a al derecha y que por favor permitiese el acceso a la unidad a fin de verificar la presencia de la adolescente, acto seguido le solicitan a la adolescente que por favor bajara del vehículo, haciendo caso omiso a la solicitud, resistiendo al abuso de la funcionaria, vociferando palabras obscenas y para defenderse arremete físicamente a la Agente con aruños, teniendo que hacer uso abusivo de la fuerza física para poder controlar a esta adolescente, una vez ya calmada le preguntaron a la adolescente que si tenía en su poder, en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia que la comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando esta adolescente que no, por lo que la distinguido (PM) N° Yuraima Briceño, procedió a realizarle una inspección personal no encontrándole ningún elemento incriminatorio, acto seguido la adolescente en mención fue trasladada hasta la Dirección General de Policía, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por la mencionada adolescente, como el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES PREVISTO EN EL ART. 418 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA, literal “b”.

El representante de la defensa abogado SIRO DE JESÚS GARCIA, expuso que estamos en presencia de un abuso de autoridad, ya que los funcionarios policiales están acostumbrados a decir que si una persona esta nerviosa ahí que detenerla y si la adolescente se encontraba nerviosa y le pidieron la cédula a lo que ellas respondieron que no tenían, si su representada no tenía cédula no era motivo para lesionarla como lo hicieron, ya que consta que la adolescente sufrió lesiones causadas por la funcionaria judicial y de conformidad con el artículo 221 y 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 268 de la L.O.P.N.A, pidió al Tribunal que se remitan copias certificadas del acta y de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales, a la Comandancia de la Policía del estado Mérida a los fines de que se proceda abrir una investigación penal pertinente a las funcionarias policiales que detuvieron a la adolescente por las lesiones leves que le causaron, el abuso de autoridad y el uso indebido de la fuerza, pidió se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y solicitó la libertad inmediata de mi representada.

El tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que la adolescente de autos, no se encontraba realizando un hecho que fuera considerado típico, es decir realizando un hecho que fuera considerado como delito previsto en nuestra legislación penal, al momento de su detención, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial de fecha 10-08-2004, suscrita por las funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…visualizamos a dos ciudadanas una quien era de piel blanca, de cabello rojizo con caída a los hombros de contextura robusta y de estatura media, vestía de un vestido azul y la otra es de piel morena, cabello negro, no muy largo contextura delgada, estatura baja, vestía para el momento una franelilla de color azul y blanco un suéter de color beige y un pantalón jeans azul, quienes adoptaron una actitud nerviosa al observar la presencia de la comisión policial, motivo por el cual nos acercamos a ellas, identificándonos como funcionarias Policiales de la Policía del Estado Mérida, solicitándoles que por favor se identificaran manifestando ellas a la misma vez que no poseían ningún tipo de documentación personal, corriendo en ese preciso momento una de ellas, la primera descrita, por la avenida canal bajando, logrando darse a la fuga, quedando en el sitio la ciudadana segunda mencionada, quien manifestó ser y llamarse DAYANA AURELIN SANTIAGO, y que era menor de edad, no aportando mas datos, preguntándole la razón del por que la otra ciudadana quien la acompañaba para el momento se había dado a la fuga, tornándose agresiva esta ciudadana comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión Policial y se dio a la fuga cruzando la calle de manera rápida y dado a que el lugar en mención es una avenida muy transitada no se persiguió en ningún momento tomando las medidas de seguridad hacia la presunta adolescente y hacia la comisión Policial a fin de prever consecuencias lamentables, no obstante esta presunta adolescente abordo una unidad de transporte publico de la línea Unión Mérida ejido, canal subiendo procediendo la comisión policial a cruzar la calle e interceptar la unidad de transporte público, procediendo la Distinguido (PM) N° 438 Yuraima Briceño, amparada en los artículos 117 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara a al derecha y que por favor permitiese el aseso a la unidad a fin de verificar a la adolescente, accediendo este ciudadano entro a dicha unidad la Agente (PM) 375 Maide Molina, solicitándole a la presunta adolescente que por favor bajara del vehículo, haciendo caso omiso a la solicitud vociferando palabras obscenas y agrediendo físicamente a la Agente (PM) N° 375 Maide Molina con aruños en el rostro, en el brazo izquierdo y dedo meñique de la mano izquierda, teniendo que hacer uso de la fuerza física para poder controlar a esta adolescente, una vez ya calmada esta agente le pregunto a la presunta adolescente que si tenía en su poder, en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia que la comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando esta adolescente que no, por lo que la distinguido (PM) N° Yuraima Briceño, procedió amparada en el artículo N° 205 ejusdem a realizarle una inspección personal no encontrándole ningún elemento incriminatorio, acto seguido la adolescente en mención fue trasladada hasta la Dirección General de Policía..…”, (cursivas y negrillas nuestras), (folio 10).

b) Notificación de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que a la citada adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).

c) Entrevista realizada a la ciudadana MAIDE MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 16.307.365, quien fue la funcionario que practicó la detención de la adolescente y es la victima del hecho delictivo, donde expone: “…visualizamos a dos ciudadanas que venían caminado, procediendo a interceptarlas donde una de ellas al momento que la comisión policial le dio la voz de alto, se dio ala fuga por el canal bajando en dirección hacia abajo logrando interceptar a su acompañante y al momento de preguntarle a esta sobre la causa por la que corría su amiga la misma empezó a vociferar palabras obscenas, dándose a la fuga hacia el otro lado de la avenida, razón esta por lo que la comisión policial tono la previsión de correr detrás de ellas para evitar mayores consecuencias ya que es una vía muy transitada; donde la ciudadana logró abordar una unidad de transporte Público que subía, manifestándole la distinguido (PM) Yuraima Briceño al Conductor de la misma que detuviera su curos y que si autorizaba al revisión de la unidad ya que una persona que había evadido la actuación policial acababa de abordarla, manifestando el conductor que si, donde procedí a introducirme en dicha unida colectiva solicitándole a la referida ciudadana que por favor se bajara del vehículo haciendo la misma caso omiso vociferando palabras obscenas procediendo a abalanzarse hacia mi, lazándome golpes en la cara y otras partes del cuerpo, por lo que tuve que utilizar la fuerza física para neutralizar se agresión Posterior a esto se traslado a la ciudadana quien dijo ser y llamarse (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), no aportando mas datos solo que era menor…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

d) Entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 10.101.354, quien fue testigo de la detección de la adolescente, donde expone: “…una funcionario de la policía me mando a detener la buseta y me dijo que en la buseta se había montado una señorita que se les había dado a la fuga, que si les daba permiso para montarse en la buseta y le dije que si, cunado la funcionaria de policía se iban a montar, vio detrás del puesto del conductor a la jovencita que buscaban y le pidió que por favor se bajara de la unidad y que luego abordara otra unidad y la jovencita se negó a hacerle caso a las funcionarios de la policía y comenzó a decirle grosería y no quería bajarse de la buseta, cuando la funcionaria de policía se acercó para trata de bajarla para ver porque que no quería bajarse, fue cunado vi que la funcionario de policía estaba votando sangre de la nariz …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

e) Acta de Investigación Policial de fecha 11-08-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenida a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), (folio 19).

f) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-08-04 practicada a la imputada adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), donde se concluye que presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica, que sanaran en un lapso de cinco (05) días y no producen incapacidad (folio 23).

g) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-08-04 practicada a la victima ciudadana MAIDE MOLINA ROJAS, donde se concluye que presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica, que sanaran en un lapso de cinco (05) días y no producen incapacidad (folio 25).

h) declaración realizada por la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, donde expuso: “Yo estaba con las muchachas como dicen, y estábamos de espaldas cuando fue una de ellas a pedirle una bolsa a un muchacho que vende cosas ahí, entonces me agarró una señora policía por los brazos y me sentó y me dijo su cédula, y me agarro luego por el cuello y yo me altere y le dije que por que si yo no estaba haciendo nada, luego me fui corriendo porque estaba muy asustada y me monte en una buseta entonces ella paro la unidad y se monta y me agarra por la mano y me dio una cachetada y me dice que se baje y yo no porque yo no hice nada que no quiero estar otra vez en el INAM, y yo por defenderme y le metía las manos fue cuando vi que ella estaba botando sangre en el labio y me dio otra cachetada y me decía no te caigo a patadas porque este espacio es muy pequeño, y me dijo que no me caía a patadas porqués espacio era muy pequeño y me apunto con la pistola a los pies y me dijo cuando te bajes te voy a dar un tiro pa que corras más rápido y me bajo del cabello de la buseta entonces yo tenia todo el cabello en la cara y me iban a esposar y yo le metía las manos y ahí me montaron en la unidad y me llevaron al comando…”, (folio 32).

La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona esta parada en un lugar y no está cometiendo ni ha acabado de cometer un hecho típico no puede ser detenida, por solo supuesta sospechas, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la aprehensión de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión, ya que la adolescente de autos no estaba cometiendo delito alguno, solo se defendía de la acción abusiva desplegada por la Funcionaria Policial que practicó la detención arbitraria, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que no le fueron respetadas las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE y por cuanto no asistió a la sala de audiencias ninguno de sus representantes legales, este Tribunal ordena su envió al Área de Protección del I.N.A.M. Seccional Mérida, hasta que pueda ser retirado por cualquiera de sus representante legales o por la persona que legalmente sea autorizada, según lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE y por cuanto no asistió a la sala de audiencias ninguno de sus representantes legales, este Tribunal ordena su envió al área de protección del I.N.A.M., Seccional Mérida, hasta que pueda ser retirado por cualquiera de sus representante legales o por la persona que legalmente sea autorizada, según lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la averiguación correspondiente.

CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa para las mismas sean enviadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que realicen la correspondiente investigación penal en contra de las funcionarias que practicaron la aprehensión del a adolescente por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, uso indebido de la fuerza y lesiones intencionales leves contra la adolescente de autos y a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, para que inicien las averiguaciones pertinentes y realicen el correspondiente procedimiento administrativo contra las funcionarias que practicaron la aprehensión del a adolescente por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, uso indebido de la fuerza y lesiones intencionales leves contra la adolescente de autos.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Libertad Nro. 26-04 y oficios números 319-04 y en fecha:_____________, se remitieron las Copias con oficios:__________________________________
Secretaria.
Causa: C2- 937-04