REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA . Mérida trece (13) de agosto del 2004.

194º y 145º

CAUSA: E1-290-04
ASUNTO: EJECÚTESE DE LA SENTENCIA.
MOTIVACION
En el presente caso, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Abg. María Teresa Morales de Contreras, de fecha 28 de septiembre del 2001, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (507 al 540), ambos inclusive; este tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (de ahora en adelante L.O.P.N.A ) en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante C.O.P.P.), procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra a los folios (507 al 540), ambos inclusive, sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del 2001, por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida sección Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA, CUATRO (04) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) SEGUNDOS, por haber actuado como autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem que hace referencia al 65 del mismo Código Penal, en perjuicio de VERGARA BRAVO LUIS ENRIQUE, delito este por el que se le sancionó con la Medida prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos contenidos en la L.O.P.N.A.
SEGUNDO: Con relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de un joven de 21 años de edad, ya que nació en fecha 13-12-1982, de conformidad con el artículo 641 de la L.O.P.N.A. En consecuencia, se ordena que el joven deberá cumplir la condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; se ordena al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, abrir un expediente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el personal especializado asignado al Internado; en caso de no dar cumplimiento a lo indicado podría declararse la nulidad del plan.
QUINTO: Para garantizar el control y vigilancia del Plan Individual, según el artículo 647 literal “e” Ibidem, deberá consignarse tal plan individual, en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem. A tal efecto, se acuerda que a mas tardar en fecha 04-10-2004 el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina deberá remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, el plan individual. De conformidad el literal “c” del artículo 647 ejusdem, atribuye también, al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
SEXTO: Según el artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Joven; se fija como fecha provisional para la revisión 01-03-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios 672 al 680 ambos inclusive de la presente causa, debidamente certificada al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
SEPTIMO: Por otra parte, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.
El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos el adolescente sentenciado no estuvo en ningún momento por el hecho que fue juzgado ni detenido, ni le fue impuesta la Medida Cautelar de Privación preventiva de su Libertad.
Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace este Juzgador a los fines de tomarlo en cuenta en el momento de efectuar el computo y por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 646, 647 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA, contra el adolescente (ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la Privación de Libertad como sanción definitiva; que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, cuyo lapso deberá computarse tomando en consideración el abono preventivo, debiendo computarse el mes, día y la hora de la privación de libertad de dicho adolescente, el computo definitivo, se le hará posteriormente por auto separado en la fecha que se fijara con la lectura de la presente decisión A los fines de la lectura de la presente decisión, fijada para el día 01-09-2004 hora 10:30 a.m.
Notifíquese a las partes para la lectura de la presente decisión y líbrese boleta de citación al adolescente. Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,

MARISOL PEÑA GARRIDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto se libró Boletas de Citación Nº E1-_____/04 y boletas de notificaciones Nº ______________________

Sría.