LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIUON JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


Al folio 114 de estas actuaciones corre el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) en que consta haber recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Juzgado Nª. 02 en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud de haber sido oída a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora (fª 101-103) en fecha catorce de julio de dos mil cuatro (14-07-2004 ) contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa con fecha veintidós de junio del referido año (22-06-04) inserta a los folios 87 a 91 que declaró sin lugar la solicitud de disminución de la obligación alimentaría intentada por Luey Asskoul Saab, de este domicilio y con cédula de identidad Nª. 12.353.945, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, Inpreabogado Nª. 82.846, impuesto por el Tribunal de Protección, Juzgado Nª. 01, en el juicio por divorcio intentado contra su cónyuge Heissy Judith Cardozo Dìaz, a favor de su menor hija, Génesis Zamira Asskou Cardozo. Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa: En su mencionada solicitud de interesado alega que por estar desempleado, ser estudiante y realizar trabajos nocturnos esporádicos lo que percibe apenas le permite cubrir sus más elementales gastos personales incluyendo el pago de arrendamiento en donde vive que es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; que no obstante ello, cubría parte de su obligación en especie proveyendo semanalmente a su hija de bienes necesarios para su alimentación , situación que de su ex esposa no quiso que se prolongara más exigiéndole la cancelación del compromiso suscrito ante el Juez de la causa con fecha trece de diciembre del dos mil cuatro (13-12-2004) que corre en copia fotostática al folio 51 y vto. Alega igualmente haber cumplido con su obligación dineraria en la medida de sus posibilidades, aportando facturas y comprobantes de depósitos, todos en copias fotostáticas.
Llevada a efecto la citación , en escrito que obra a los folios 49 y 50 de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro (09-02-2004) , la demandada Heissy Judith Cardozo Dìaz, también de este domicilio y con cédula de identidad Nª. 15.184.966, asistida por el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, Inpreabogado Nª. 72.289, contradijo la acción incoada, y por cuanto que la obligación alimentaría contraída consta en sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dos (05-12-2002) que quedó definitivamente firme solicita que la solicitud en referencia sea declarada sin lugar, por cuanto el padre de la menor nunca cumplió estrictamente con las obligaciones contraídas, que constase también de acta levantada con ocasión de la reunión celebrada con fecha diez de noviembre de dos mil tres (10-11-2003).
Ahora bien, una de las actuaciones que, sin intervención alguna de las personas involucradas, ofrece mayor inestabilidad, es la que crea la obligación alimentaría, pues las posibilidades de quien está obligado a prestarlos y las necesidades de quien tiene derechos a exigirlos, depende de los avatares económicos y financieros que azotan todas las sociedades en mayor o menor grado y que son elementos de análisis obligatorio en cada uno de los casos, y de manera especial, estados como el nuestro, en donde la espiral inflacionaria se agranda cada día más, de manera casi imposible de controlar.
De manera que cualquier decisión judicial adquiere solo el carácter de cosa juzgada relativa, pues el entorno económico que se tuvo en cuenta para dictar determinada cuestión cambia constantemente, positiva o negativamente, lo que conllevara a aumentar o disminuir el monto de lo determinado en materia alimentaría.
Por otra parte, son principios elementales en el derecho probatorio que nadie puede constituir pruebas a su favor y que las copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio de reproducción carecen en absoluto de toda validez, por lo cual la contraparte de recaudos de tales, no tiene por qué decir u objetar algo contra ellos, pues sencillamente como si no existieran; pues la clase de documentos en referencia solo pueden alcanzar el valor probatorio que les otorga la ley a los respectivos originales, cuando se trata de copias de documentos públicos o reconocidos o tenidos como tales, como pauta el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no sean impugnados en la oportunidades indicadas en la norma comentada. Por tanto, nada aportan en favor del promovente las facturas (fª 28 a 33) ni los comprobantes de depósitos (fª 34 y 35) porque ni los emítentes de aquéllos ni de éstos, son personas o entidades privadas que carecen de facultad para otorgarle fe público a sus actos, menos aún el presunto arrendador (fª 26).
Por lo que atañe a la constancia de estudio, horarios y calificaciones (fª 22 a 25 y 27) emanados de la Universidad de los Andes, aunque suscritos por quienes no tienen facultad de otorgarlos con carácter probatorio suficiente en materia ordinaria, no obstante que en la competencia de los menores es posible la aplicación de lo previsto en el artículo 483 en su único aparte, en cuanto al valor como pruebas pertinentes de ciertos recaudos que no lo son en el proceso común y que se dejan al criterio interpretativo del Juzgador. Sin embargo, de tales instrumentos si bien se pone de manifiesto la condición de estudiante de la parte actora, no es menos cierto que ese solo hecho no es suficiente para evidenciar la situación de penuria con que pretende presentarse ante el Juzgador; razón por la cual , no habiendo en autos prueba eficiente sobre la cual cimentarse una posible disminución de la obligación alimentaría que tiene el solicitante, pues solo constan las afirmaciones unilaterales del interesado, y las que con mucha amplitud han sido tomadas en consideración no son suficientes y no fueron complementadas por ninguna otra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta , y por tanto, también SIN LUGAR la acción intentada solicitando la disminución del monto convenido de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales confirmando así la sentencia apelada, obligando al apelante a reajustar anualmente el monto condenado, de acuerdo con la situación económica de cada oportunidad y a ponerse al día, en el tiempo más breve posible, sobre los montos no cubiertos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las 12: 45 de la tarde. Años 194 de la Independencia y 145ª de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO



En la misma fecha siendo las 12: 45 de la tarde, a las puertas del despacho se publico, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-


ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA.-

Ycma.