GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los Treinta (30) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004).-


194º y 145º


Suben las actuaciones correspondientes al procedimiento de cobro de emolumentos de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. domiciliada en la ciudad de Mérida, representada por la abogada CIOLY JANETT ZAMBRANO A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.080.441, del mismo domicilio, incoado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de julio de 1976, bajo el Nº 281, representada por el ciudadano RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 2.285.285, del mismo domicilio, por apelación interpuesta por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2004, por la cual se declaró sin lugar la petición de revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la solicitud de pago de tasas y emolumentos y sin lugar la intimación formulada contra la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A.

Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra tal decisión el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, desaplicando el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial aplicando preferentemente el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Este Sentenciador antes de resolver sobre el fondo de la decisión recurrida procede a examinar y decidir si la apelación interpuesta es procedente o no, en virtud de que la misma fue oída en virtud de la desaplicación de norma de rango legal que establece una única instancia para el procedimiento desarrollado.

En tal sentido se observa que el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece que “Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia”. Se trata entonces de un procedimiento especial al que la ley que lo regula, expresamente señala que se decida en una única instancia contra las decisiones que se dicten en el mismo, las partes no tienen derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación, aun cuando puede anunciarse el de Casación si por la cuantía resulta procedente. Junto a este, existen en nuestra legislación otros procedimientos de única instancia como el de Invalidación de Juicios, que no obstante desarrollarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser recurrido a través del Recurso de Casación si hubiere lugar a ello; el procedimiento especial para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, cuya decisión en la primera etapa o fase sumaria del procedimiento, de concluir en la declaratoria de no haber lugar al sometimiento a juicio del funcionario demandado, da lugar a la terminación del procedimiento, sin que pueda proponerse recurso alguno contra tal decisión; en el procedimiento oral, no se concede apelación contra las sentencias que resuelvan controversias cuyo valor no exceda de veinticinco mil bolívares conforme al artículo 878 eiusdem y en el procedimiento breve cuando la cuantía no exceda de cinco mil bolívares conforme al artículo 891 eiusdem. Tampoco se concede apelación contra las decisiones que resuelvan la recusación e inhibición de jueces y demás funcionarios judiciales (Art. 101 del C.P.C.); las que declaren sin decidan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artícu7lo 346 eiusdem (Art. 357 del C.P.C.) y así una serie de incidencias y procedimientos. Pero observa este Sentenciador que además de los procedimientos que deben tramitarse ante los Tribunales de Instancia, la totalidad de los procedimientos que atañen a aquéllas materias cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y en los casos de avocamiento por parte del mismo Tribunal, se desarrollan en única instancia, como ocurre con los juicios contra el Presidente de la República y demás altos funcionarios de la misma, las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales, de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); las causas de presa; las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal; y todo ello conforme a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada y puesta en vigencia con posterioridad a la promulgación y puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 del 19 de mayo de 2004).

Hechas las anteriores precisiones, se observa que para oír la apelación interpuesta el A Quo se basa en la previsión del principio de doble instancia contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, alegando además la recurrente que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, podrán apelar no sólo las partes sino también todo aquél que tenga interés inmediato en lo que constituya el objeto de la decisión.

En cuanto al argumento de la apelante, el mismo resulta totalmente cierto, pero no es la disposición que resulta aplicable al presente caso, pues en la incidencia surgida con motivo de la intimación de tasas y emolumentos de la depositaria judicial, la Depositaria Judicial asume la condición de parte propiamente dicha en tal procedimiento y por ello, en caso de que el recurso de apelación resultare procedente, su ejercicio por la Depositario Judicial lo haría en condición de parte y no de tercero; ella es quien propone la intimación y por tanto es la parte intimante.

Ahora bien, la discusión quedaría circunscrita a lo semántico si nos quedamos en ese aspecto, pues de lo que se trata es determinar si procede o no el recurso contra la decisión recurrida en orden a la desaplicación de una norma expresa de la Ley sobre Depósito Judicial que fija el procedimiento como de única instancia. ¿Se violan con ello las disposiciones contenidas en la Constitución de la República y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto a la doble instancia de la jurisdicción? ¿Se viola el principio del debido proceso judicial?.
Hasta ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004, desaplicó el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un antecedente jurisprudencial no vinculante respecto de otras normas y procedimientos, pero que ha de analizarse para determinar si es aplicable al caso planteado.

Considera este sentenciador que la norma contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República consagra a “Toda persona declarada culpable” el “derecho a recurrir del fallo”, sin que puede entenderse el término “culpable” en sentido lato, como referencia a los asuntos de naturaleza penal, siendo extensiva tal expresión a cualquier decisión por la que se condene a cualquier persona, natural o jurídica a una sanción de naturaleza penal o a una condena de naturaleza civil, pues el debido proceso está referido a todas las actuaciones judiciales o administrativas, sin distinción alguna, conforme al encabezamiento de la misma norma. Ahora bien, el propio numeral 1º de dicha disposición constitucional, al consagrar el derecho a recurrir del fallo, permite que el legislador ordinario consagre excepciones a tal principio, al agregar que tal derecho se consagra “con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, con lo cual tal previsión debe entenderse cuando menos en el ámbito de la jurisdicción civil, el derecho a los recursos establecidos por el legislador, pero no un derecho general a los recursos, esto es, los recursos caben en la medida en que las Leyes, en general, establezcan y dispongan un sistema de recursos contra las decisiones judiciales, de modo que negándolas, no se está en presencia de una norma de rango legal que necesariamente colide con la norma constitucional; tal criterio se sustenta precisamente en las reiteradas decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que han aplicado las disposiciones que consagran única instancia en los procedimientos de invalidación de sentencia y de responsabilidad civil de los jueces, sin que hayan resuelto su desaplicación, agregándose a ello la situación derivada de la previsión de juicios de única instancia que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, como ya se indicó antes, ocurriendo que en tal caso la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo en ejercido el control de la constitucionalidad para declarar la nulidad de aquéllas normas que establecen una única instancia como en los casos indicados, no declaró dicha nulidad y ello se debe precisamente, a la excepción contenida en el citado numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsión que resulta sana en orden a la naturaleza de los asuntos y del Tribunal que conozca de los mismos, que requieren precisamente de esa única instancia, debiendo obrarse en situaciones como la planteada con sumo grado de precaución para procurar la integridad de la legislación. Atañe a la Sala Constitucional el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y esta vía hasta donde se tenga conocimiento no ha sido utilizada para solicitar la nulidad del artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, quedando expedida la otra vía, la legislativa, para que el legislador ordinario reforme las leyes que no se correspondan con el ordenamiento constitucional. Es por ello que los jueces de instancia, han de obrar como mucha prudencia en la aplicación de la facultad de desaplicación de una norma, pues ello pudiera dar lugar a mayores daños que beneficios para los justiciables.

Con base a tales observaciones, concluye este sentenciador que al consagrar el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial que el procedimiento de intimación constituye un procedimiento de única instancia, no se está vulnerando el derecho a la defensa ni se viola la garantía del principio de doble instancia jurisdiccional, pues tal disposición constituye el ejercicio de la prerrogativa consagrada en la misma disposición constitucional al legislador ordinario, para establecer excepciones a tal principio y por ello el Tribunal se abstiene de revisar la decisión recurrida al resultar inadmisible el recurso interpuesto contra la misma y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2004 y en consecuencia REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de junio de 2004 por el cual oyó la apelación en un solo efecto.

Dada la naturaleza del fallo, por cuanto no hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no hay condenatoria en costas contra la recurrente. Así se decide.

Publíquese, regístrese déjese copia y devuélvase al Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones.

El Juez Temporal,


Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, agregándose al Expediente Nº 4180.

La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ










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