REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194° Y 145°


Con fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro (17-05-04), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en auto que corre al folio 6, admitió Recurso de Amparo intentado por la Compañía Anónima “HOTEL GRAN SASSO”, inscrito en el Registro Mercantil de la referida circunscripción Judicial, el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (05-11-75), bao el N° 147, Tomo Segundo, representada por el abogado: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, Inpreabogado N° 48.041, en donde narra que en juicio laboral signado con el N° 1981, en el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que transcurridos los lapsos para subsanar o contradecir se abrió las correspondiente articulación que debía decidirse al quinto (5) día, o sea, el catorce de octubre de dos mil tres (14-10-03), pero el Tribunal no procedió de tal manera, sino que el diez de noviembre del referido año (10-11-03), decidió la improcedencia de las cuatros cuestiones previas, es decir, la incompetencia del tribunal, el defecto de forma, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la demanda; y que con esta manera de proceder, aparte de que la mencionada decisión fue dictada sin haberse notificado a las partes, se violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero, es decir, el derecho a la defensa. Consta en auto, al folio 14 en diligencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro (24-05-04), que la parte solicitante del Amparo consignó en copia fotostática simple la sentencia cuya nulidad solicita, inserta a los folios 15 al 18.
Llevada a efecto la citación de los interesados y del Ministerio Público, con fecha Treinta y uno de mayo del dos mil cuatro (31-05-04), se llevó a efecto el acto público, oral con el cual la parte accionante ratificó su pedimento; de igual manera, estando presente la Procuradora de Trabajadores, ABG. REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, hizo notar que en autos no constaba la copia certificada de la decisión en referencia, planteamiento que igualmente manifestó la Juez Provisoria del ante dicho Juzgado del Municipio, ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO. En el ejercicio de derecho de réplica el ABG. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, alegó que al permitir la anexión de escritos al expediente se desnaturalizaba el acto que es eminentemente oral, ya que en ninguna parte de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se permite en dicho acto esta clase de actuación; de igual manera, las abogadas: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y CARMEN ELENA RINCON RUBIO, ratificaron sus planteamientos, ordenando el Tribunal de la causa agregar los escritos presentados (f° 35 al 46 Vto.).
Con fecha siete de junio del dos mil cuatro (07-06-04), el Juez de Primera Instancia, en función de Amparo, declaró Con Lugar el intentado a que hemos hecho referencia, decisión que apelada por la Juez Temporal del Juzgado de Municipio, ocasionó el envió de estas actuaciones a esta Alzada, en donde, para decidir, el Tribunal observa:


- I -

Precisamente, por tratarse de una acción de carácter extraordinario y excepcional, puesto que lo normal en una sociedad políticamente organizada en estado, es la convivencia de sus ciudadanos en paz y armonía, que se logra con el mantenimiento de la estructura jurídica de estado de derecho, integrada por el conjunto de normas sustantivas y adjetivas de espontáneo cumplimiento que es como el esqueleto de aquella estructura, y van, de acuerdo con su importancia y del objeto al cual se refieran, desde la Constitución, en la cúspide de la pirámide kelseneana, hasta los Reglamentos, las Ordenanzas y demás disposiciones que integran el cuerpo y la base de la pirámide. Así que cuando se viola o se resquebraja por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o por cualquier motivo o hay amenaza inmediata de que suceda, aquella cúspide, se resiente todo el organismo, que solo puede volver a apuntalarse con el ejercicio de la acción de amparo, cuya finalidad es, por tanto, reconstruir la organización jurídica del estado de derecho. Por esa características, las disposiciones legales que reglamentan sus funcionamiento y desarrollo requieren de mayor disciplina en su aplicación, especialmente desde el punto de vista probatorio, que cuando se trata de las que se aplican a situaciones normales o generales.

Por su parte, por ser vinculante respecto de las otras Salas y de todos los demás integrantes del Poder Judicial, desde la publicación de la sentencia signada con el N° 00-0010, de fecha primero de febrero del dos mil (01-02-00), dictada por la Sala Constitucional, las acciones de amparo, se rigen disciplinariamente por las indicaciones, allí contenidas, entre las que cabe destacar, en cuanto al punto planteado, la prueba instrumental, sobre la cual en dicha decisión se asientan: “…con copias de documentos que, dada la naturaleza de urgencia del amparo, permite que dichas copias se toman en cuenta solo para la admisión, sujeto a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas…”, y más adelante indica: “…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral (sic) y pública… si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas…” y, por último, el accionante “…deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficas con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito…” (subrayados propios). Como puede observarse, y muy al contrario de la opinión del solicitante, es precisamente en el acto oral la oportunidad única de traer a los autos los recaudos originales o en copias certificadas, que se hayan enunciado en la solicitud; e igualmente cualesquiera otros tipos de probanzas previamente indicadas, si tal fuere el caso.


- II –

Sin entrar a profundizar en su estudio, por la celeridad e inmediatez de los procesos de amparo y porque igualmente no inciden, ni positiva ni negativamente en las resultas, considero conveniente acotar la inútil redundancia que aflora al hablar de “audiencia oral” pues, como la primera palabra tiene su origen en el verbo latino “audire” que significa oír, toda audiencia, por sí misma, es necesariamente oral; de igual manera, la expresión “ad effectum videndé”, es decir, a los efectos de que algo solamente pueda ser visto, ningún significado legal tiene en nuestro derecho, según el cual todo debe constar con el expediente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo que solo es posible solicitar la devolución de algún recaudo, previa su certificación en autos (artículo 112 “eiusdem”); asimismo, por el hecho de que el acto anteriormente referido sea de carácter oral no impide, puesto que no existe disposición alguna en contrario, y las normas prohibitivas tienen que ser expresas, que se presente en él algún escrito, ya que inclusive también pruebas documentales son aceptables; y es pues que estar de acuerdo con tal posición, significaría auspiciar una especie de burla jocosa en el proceso, puesto que el interesado podría leer su escrito, con lo cual cumpliría sin duda alguna, con el principio de la oralidad; y por último, que citación y notificación son institutos procesales que tienen por objeto enterar a alguna de las partes de decisiones o de acontecimientos que ocurran en un proceso; pero se diferencian en que la primera es esencialmente formal en sus diversas posibilidades, en que funciona exclusivamente frente al demandado, en que solo es posible después de la admisión de la demanda y, lo que es más importante, que impone la carga de comparecer en una oportunidad determinada y para la realización del hecho complejo de la contestación, incluyendo las cuestiones previas, características de las cuales carece la simple notificación.


- III –


En el caso “sub iudice”, el presunto agraviado trajo a los autos una simple copia fotostática de la sentencia que lo motivó a intentar esta acción, alegando violación del debido proceso en su referencia al derecho de defensa. Mas, como hemos visto y es principio, más que de derecho probatorio de elemental lógica, que tales recaudos carecen un absoluto de todo valor probatorio, por la posibilidad técnica de adulteraciones y falsificaciones, y más todavía, en materia de amparo, por cuanto que ni siquiera existe la posibilidad legal de considerar la sentencia como documento público que es, para aplicar lo previsto en el artículo 429 del mencionado Código y considerarla tenerla como fehaciente si no es oportunamente impugnada, por cuanto que, por el mismo principio de celeridad que cimenta este tipo de proceso, no existe oportunidad alguna de impugnación, como determina el primer aparte del citado artículo, pues no existe ni acto de contestación ni época especifica de promoción de pruebas. De manera que en la acción de amparo, repetimos, si bien para la admisión pueden ser aceptadas copias fotostáticas, necesariamente, y antes o durante el acto oral, es de imperiosa e impretermitible necesidad la presentación de los originales o copias debidamente certificadas.


- IV -


A mayor abundamiento, es indudable que, abierta la articulación (todas son probatorias) cuando el presunto agraviado promueve pruebas, quedó enterado de lo que había sucedido en cuanto a los términos o lapsos que dice incumplidos y si en esa oportunidad nada alegó en ese sentido, la situación, si realmente era irregular o viciosa, quedó convalidada, pues si bien la estructura del proceso es de orden público, que es la calificación de las etapas preclusivas y sucesivas que integran el proceso que atañen por tanto a la sociedad en su totalidad, no es menos cierto que cuando la afectación solo incide en los intereses de los litigantes, el acto es perfectamente convalidable, como verbigracia, una citación mal efectuada no impugnada oportunamente o un poder a nombre de otro, como sucede en este caso con el otorgado por la empresa demandante, ignorando el claro contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, representación que quedó convalidada al no ser objetada en la primera oportunidad como prevé el artículo 213 “eiusdem”.


- V -


Por las razones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el amparo en referencia, y, por tanto, CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando así la sentencia apelada, sin condenatoria en costas, por la índole de la decisión y, por ser una acción incoada contra un fallo judicial.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


El Juez Provisorio,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


La Secretaria Temporal,


ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO


En la misma fecha en horas de despacho siendo las Dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-




ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM






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