REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000046
ASUNTO : PP11-P-2002-000046
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
PETRA YNMACULADA CARABALLO
(ESCABINO TITULAR N° 1)
NICOLAS TOLENTINO LUJANO CARRASCO
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS
ACUSADO: OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ

VÍCTIMA: EMPRESA PANDOCK DE LOS LLANOS

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 1 de diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, de 44 años de edad, natural de Caracas, nacido el 05-11-60, soltero, contabilista, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 45, Letra F, Piso 14, Apartamento 1410, Mirador, Zona G, de la ciudad de Caracas, debidamente asistido por el defensor público Abg. Víctor Abrahan Iglesias, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 464 en relación con el Articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de La ENTIDAD BANCARIA BANCO EXTERIOR Y PANDOCK LOS LLANOS; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 29 de Marzo del año 2002 siendo las 12.:30 del mediodía se presenta el imputado Oscar José González en la sede de la Entidad Bancaria Banco Exterior, de esta ciudad, solicitando al Gerente ciudadano Alcides Antonio Porras Briceño, la elaboración de un cheque de gerencia por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), a su nombre y debitado de la Cuenta Corriente de la Empresa Pandock Los Llanos, presentando para la emisión del mismo una carta autorización emitida por la referida empresa. El Gerente del Banco en virtud de la cantidad de dinero tal alta requerida se comunica vía telefónica con el Gerente de la empresa Pandock Los Llanos quien le informa que paralice la operación, resultando la carta autorización falsa y la operación fraudulenta, siendo detenido en la entidad bancaria identificándose ante los funcionarios policiales con una Cedula de Identidad forjada con su fotografía a nombre de FREIRE CAEIRO FRANCISCO JAVIER.

Los hechos que la fiscalía afirmaba eran:

Que al ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ realizó actos unívocos tendientes a materializar el delito de estafa agravada;

Que el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ realizó todos los actos necesarios para consumar un delito de estafa y que por actos independiente de su voluntad no llegó a su fin;

Que esos actos independientes de la voluntad del acusado, son las actuaciones diligentes del gerente del Banco quien trató de cerciorarse de la veracidad del documento de autorización presentado por el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ en la agencia bancaria.

Que el acusado OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ utilizó una identificación falsa a nombre de FRANCISCO FREILE.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 464 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. VÍCTOR IGLESIAS, manifestó “Tal como lo ha dicho la representante del Ministerio Público al final de su alocución, vamos a escuchar a todos los testigos y expertos para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por la fiscalía, pero se darán cuenta en esa oportunidad una vez oídos los mismos, que mi defendido es inocente y darán su sentencia absolutoria.”

Los hechos que el defensor contradice son:

Que su defendido es inocente y así lo demostrara en el juicio con los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público.

El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el sólo testimonio del experto Deiby Mujica rendido en el debate oral así como la lectura de la autorización por él periciada no se pudo demostrar la comisión del delito imputado por ello solicito una Sentencia Absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, VÍCTOR IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Me adhiero a lo manifestado por la ciudadana Fiscal e igualmente solicito una sentencia absolutoria”

No hubo replica ni contrarréplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.517, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, quien expuso: “Me correspondió realizar una experticia Grafotécnica sobre un instrumento dubitado con relación a unas muestras del acusado OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, concluyendo que la firma legible a nombre de freires que aparece en la autorización para debitar de la cuenta de la empresa Pandock de los Llanos pertenece a la letra del acusado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA: Podría explicar más claramente lo que acaba de señalar; CONTESTÓ: Si, que la firma a nombre de otra persona es del señor Oscar José González. LA DEFENSA no PREGUNTÓ.

La anterior declaración la valora el Tribunal Mixto (por unanimidad) como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y con conocimiento en la materia, quien deponer de manera clara, firme y coherente del procedimiento realizado, y del cual se pueden deducir los siguientes hechos:

Que el experto determinó que el acusado OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ realizó la firma legible en donde se lee “Francisco Freile” que aparece en la autorización sometida a experticia;

Que la Firma ilegible no corresponde a la letra del acusado.

Se leyó la autorización sometida a experticia que señala:

“Por medio de la presente yo, JAIME LEANDRO LACUNZA FLORES, portador de la cédula de identidad V-12.387.770 y titular de la cuenta corriente N° 370045641, autorizo al Banco Exterior para que me elabore un cheque de Gerencia en bolívares por la cantidad de Bs. 23.000.000 (Veintitrés Millones de Bolívares) a nombre del señor: OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, el cual será debitado de mi cuenta corriente.
Igualmente autorizo al señor FRANCISCO JAVIER FRAILE CAEIRO portador de la Cédula de Identidad V- 6.233.831 para retirarlo…OMISSIS.”

La anterior lectura se valora en como cierta por ser practicada en el debate oral y público sometida al contradictorio de las partes sin que ninguna de ellas haya opuesto ninguna oposición, que al relacionarla con la experticia practicada por el funcionario Deiby Mujica dar a entender que es un acto univocó de comienzo de ejecución como lo es la autorización falsa con respecto al ciudadano FRANCISCO FRAILE.

Ahora bien, los funcionarios aprehensores así como el gerente del Banco Exterior ni el representante de la víctima (Empresa Pandock de los Llanos) asistieron al debate oral y público, no obstante haber sido citados y ordenado su traslado por la fuerza pública, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero). (Subrayado nuestro).

A criterio de esta instancia (por unanimidad) y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los actos unívocos realizados por el acusado OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ para comenzar a ejecutar el delito de estafa; si bien es cierto se determinó que la firma que aparecer en la autorización sometida a experticia fue realizada por el acusado, no menos cierto es que, eso es lo que solamente se demostró en juicio, sin llevar al Tribunal la certeza de la presentación de la misma ante el gerente del Banco, ni la utilización de identidad falsa a nombre del ciudadano Francisco Freile, ni la actividad de tercero que impidiese la consumación del delito (al imputársele en grado de frustración), por ello no se acreditó el Cuerpo de Delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 464 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y en consecuencia no se entra a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado OSCAR JOSÉ GONZALEZ, todo esto hace que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por estar asistido el acusado de Defensor Público, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso al ciudadano: OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, de 44 años de edad, natural de Caracas, nacido el 05-11-60, soltero, contabilista, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 45, Letra F, Piso 14, Apartamento 1410, Mirador, Zona G, de la ciudad de Caracas, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 464 en relación con el Articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de La ENTIDAD BANCARIA BANCO EXTERIOR Y PANDOCK LOS LLANOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


PETRA YNMACULADA CARABALLO. NICOLAS LUJANO T.


LA SECRETARIA


ABG. HEEMERY COLARI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.