REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001537
ASUNTO : PP11-P-2004-000160



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORES: ABG. VICTORIA LÓPEZ; y
ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO.

ACUSADOS: RONALD JOSÉ GARCIA; y
ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO.

VÍCTIMA: EDGAR ALEXANDER CARDENAS NAVAS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 8 de diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: RONALD JOSE GARCIA, quien es venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.113, hijo de Sandra Gregoria García (v) y de Omar José Peña (v) fecha de nacimiento Acarigua, el día 26-04-83, de oficio: caletero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Av. 1 con callejón 2 casa N° 116, Turen, Estado Portuguesa; y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.167, soltero, hijo de Isabel Teresa Romero de Méndez (v) y de Roger Antonio Méndez (v) fecha de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-04-72 de oficio: Técnico Electricista, residenciado en la Av. 6 con callejón 14 casa N° 14-51 Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidos el primero de los nombrados por la defensora privada abogada VICTORIA LÓPEZ y el segundo por el abogado privado OTONIEL GARCIA CASTRO, acusados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS; ese día se recibió la declaración de los testigos: ANGEL ANTONIO DORANTE; RAMONA GREGORIA SUAREZ y CARLOS ALBERTO CORDOBA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 de diciembre de 2004 a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate, se tomó la declaración del experto DANNY DÍAZ y se llamó a los demás órganos de prueba, no habiendo más órganos asistentes se dio por concluida la recepción de pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndola cada parte respectivamente, posteriormente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo la misma ABSOLUTORIA, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera (encargada) abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA expuso verbalmente los hechos que les imputaba a los acusados RONALD JOSÉ GARCÍA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO los cuales son: En fecha 5 de mayo de 2004 a las 10:35 horas de la noche el ciudadano EDGAR ALEXANDER CARDENAS NAVAS, se encontraba saliendo del establecimiento Comercial TASCA DEL SOL en la población de Turen del estado Portuguesa, cuando es conminado bajo amenaza de muerte con arma de fuego (chopo) por RONALD JOSÉ GARCIA a que le entregara su vehículo CLASE MOTO, MARCA JOG PERLA, mientras que ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO lo esperaba en su bicicleta de color rojo, tipo cross, siendo aprehendidos por funcionarios de la policía del estado a poco de haberse cometido el hecho al acusado RONALD JOSÉ GARCÍA el vehículo descrito y el arma de fuego.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 10° del artículo 6 eiusdem, la aplicación de la pena correspondiente e indicó los medios de pruebas para el debate oral.

La defensora del acusado RONALD JOSÉ GARCÍA Abg. VICTORIA LÓPEZ, manifestó: “La defensa del señor Ronald José García difiere totalmente de la acusación del Fiscal de la Fiscal del Ministerio Público, ya que en el desarrollo del debate vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente ratifica los testigos que habían sido ofrecidos como testigos, es todo.”

El defensor del acusado ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO manifestó: “Escuchado como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en la cual imputa a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en donde aparece como víctima presuntamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER CARDENA NAVAS, rechaza tanto en los hechos como en el derecho tal imputación ya que la defensa considera que mi defendido es inocente y así se demostrará en el debate oral y público, igualmente me sumo al principio de comunidad de la prueba, por último solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Los acusados RONALD JOSÉ GARCÍA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron que el primero quería declarar y el segundo que no, haciendo en los siguientes términos: RONAL JOSE GARCIA, Nacionalidad: Venezolano, Natural: Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa; Titular de la Cédula de Identidad N°:15.491.113, Fecha de Nacimiento: 26/04/86, Edad: 21 años, Profesión u Oficio Caletero, Hijo de Sandra Gregoria García Ladino (v), y de Omar José Peña (v), Domiciliado: Rómulo Gallego Avenida 01 Callejón 02, Turen Estado Portuguesa: “ Yo me encontraba en el Bar Cervecería el Pilar, en lo que salgo, me intercepta la unidad de la policía, y me motan, mas adelante montan a un señor, ahí monta al señor y nos llevan al comando de la policía, y nos acusa de un robo de una moto; eso es todo”, Se le concede la palabra a la Fiscal y a la Defensora quienes no realizaron preguntar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LUISA ISMELDA FIGUERO en su carácter de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Quiero dejar constancia que la fiscalía realizó las diligencias para que asistieran a juicio tanto los funcionarios que practicaron la actuación como la víctima, por ello al no asistir solicito una sentencia absolutoria.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, VICTORIA LÓPEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal”.

Se le concedió el derecho de palabra al Abogado, OTONIEL GARCÍA CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “vista la inasistencia de los medios de pruebas aportados por la fiscalía y como no existe pruebas en contra de mi defendido, solicito se dicte una sentencia absolutoria”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados manifestando el acusado ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO que él era inocente y que quiere que se le saque de archivo de la policía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

DANNY JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua quien expuso: “Me correspondió practicar una experticia sobre una moto y una bicicleta, constando que efectivamente los bienes mueble sometidos a experticia era una moto tipo clase moto, marca jog perla y una bicicleta color rojo, tipo cross en estando sus seriales en estado original”.

La anterior declaración se valora como cierta, por emanar de un experto con conocimiento sobre la materia sometida a su estudio, además por ser claro y preciso y se deja constancia con ello de la existencia material de los bienes por él descrito.

CARLOS ALBERTO CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.044.527, de 45 años de edad, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con ninguna de las partes, quien expuso: “Mi señor, yo soy portero de la Punta del Sol como a las 10 a 11 de la noche llegaron dos sujetos, bueno uno porque el otro no lo llegue a ver y le quitaron la moto a un señor, en ese momento hacen un tiro y me meto para adentro, y después me citan a la policía, no comprendía de la citación porque yo no he denunciado a nadie. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERO: Cuál es su profesión u oficio; CONTESTÓ: Soy portero de la Punta del Sol; OTRA: A qué hora ocurrió lo que acaba de señalar; CONTESTÓ: Como a las 11 de la noche; OTRA: Que ocurrió ese día; CONTESTÓ: Yo estaba afuera hablando con un amigo mío y de repente llegó un muchacho que ni lo vi, le arrancó la moto al muchacho y salió corriendo, paso la policía y salió tras los muchachos, después yo declare en policía, pero no le vi la cara porque nadaba con una gorra; OTRA: Usted conoce a la víctima; CONTESTÓ: Si; OTRA: Y usted puede reconocer a la persona que amenazó o se encuentra en la Sala; CONTESTÓ: Yo no lo recuerdo, porque no lo vi andaba con una gorra y fue muy rápido LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa, en el debate más sin embargo no llega a demostrar por sí sola ni con los demás órganos decepcionado los hechos necesarios para acreditar el ilícito pena imputado de Robo Agravado de Vehículo.

TESTIGOS OFERTADOS POR LA DEFENSA

ANGEL ANTONIO DORANTE CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.944.477, de 20 años de edad, amigo del acusado Ronald José García, quien expuso: “Lo que pasa es que yo venía con él (Ronal) y al momento del disparo salimos corriendo, después vengo y me doy de cuenta que los policías lo tenían agarrado a él, veníamos de bajar un abono. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERO: Que día fue el hecho que usted narra. CONTESTÓ: Eso fue un miércoles, el día no me acuerdo pero fue en la noche como a las once; OTRA: Dónde fue eso; CONTESTÓ: En turen; OTRA: Qué hacía usted ahí; CONTESTÓ: Venía con Ronald de bajar un abono a pie y de pronto oímos un disparo de policía y salimos corriendo; OTRA: Cuál es su profesión u oficio; CONTESTÓ: Caletero; OTRA: Desde hace conoce al acusado; CONTESTÓ: Desde hace poco, como meses; OTRA: Por qué usted no se acercó a preguntar porque detienen a su amigo. CONTESTÓ: Porque tenía miedo que me detuvieran a mí. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa en el debate más sin embargo no se llega analizar con detenimiento ya que como se determinará más adelante no se llegó a acreditar el cuerpo del delito imputado y el referido testigo era de la defensa para acreditar la no participación del acusado en el hecho punible.

RAMONA GREGORIA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 13.352.217, de 37 años de edad, sin vinculo de parentesco ni de amistad con ninguna de las partes, quien expuso: “Lo que yo sé es que oí unos plomazos y los policías agarraron a un señor que tiene nada que ver. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTA. PRIMERO: Diga la testigo a que hora ocurrió lo que señala; CONTESTÓ: Como a las once de la noche; OTRA; Diga la testigo donde ocurrió lo que señala; CONTESTÓ: En la tasca Punta del Sol; OTRA: Diga la testigo quines estaban por ahí; CONTESTÓ: Había gente lo que vi fue que la policía disparó; SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERO: Que día fue el hecho que usted narra. CONTESTÓ: Creo que fue en mayo, a las 11 de la noche, en la tasca Punta del Sol; OTRA: Que fue lo que usted vio; CONTESTÓ; A unos muchachos que salieron corriendo, pero ellos no llevaban ninguna moto; OTRA: Observó usted una comisión policial; CONTESTÓ: Sí estaban disparando. EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Señora sabe por qué los señores están detenidos; CONTESTÓ: No; OTRA: Cómo explica que en su declaración usted señala una moto; CONTESTÓ: Porque después me lo dijeron.

La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que depuso en forma clara, cierta y precisa en el debate más sin embargo no se llega analizar con detenimiento ya que como se determinará más adelante no se llegó a acreditar el cuerpo del delito imputado y el referido testigo era de la defensa para acreditar la no participación del acusado en el hecho punible.

Este Juzgador ha señalado en reiteradas decisiones que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia pruebas de “cargo”, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.

En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que los acusados ejercieron violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia los acusados se apoderaron o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Que ese bien mueble se trate de un vehículo automotor.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola declaración del experto Danny José Díaz y la del testigo Carlos Alberto Cordoba, si bien se valoran como ciertas en la presente decisión no menos cierto es que son insuficiente para estimar por acreditados los elementos identificados ut supra, por lo tanto se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados RONALD JOSÉ GARCÍA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es similar a pistola, que se encuentra depositada en la Sala de Resguardo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas según planilla N° 2522 que riela al folio 57 en su vuelto.

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos: RONALD JOSE GARCIA, quien es venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.113, hijo de Sandra Gregoria García (v) y de Omar José Peña (v) fecha de nacimiento Acarigua, el día 26-04-83, de oficio: caletero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Av. 1 con callejón 2 casa N° 116, Turen, Estado Portuguesa; y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.167, soltero, hijo de Isabel Teresa Romero de Méndez (v) y de Roger Antonio Méndez (v) fecha de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-04-72 de oficio: Técnico Electricista, residenciado en la Av. 6 con callejón 14 casa N° 14-51 Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al Parque de armas para su destrucción.

Por cuanto los acusados RONALD JOSÉ GARCIA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad de acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Consta.

La Srta.