REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000298
ASUNTO : PP11-P-2003-000298

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ;
(PRESIDENTE)
JOSÉ LUIS PRIETO CAMACHO
(ESCABINO TITULAR N° 1)
AURA COROMOTO ARIAS
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL PRIMERO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA.

ACUSADOS: JOSÉ LEONARDO ALVAREZ; y
LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS.

VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público (MIXTO) previa juramentación de los ciudadanos escabinos en fecha miércoles 8 de diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO ALVAREZ, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.376.548, residenciado en la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa; y LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.339.201, soltero, residenciado en la población de Agua Blanca del estado Portuguesa, debidamente asistidos ambos acusados por la defensora pública: MARIA GABRIELA CARMONA a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARQUEZ; ese día se recibió la declaración de la víctima: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 16 de diciembre de 2004 a las 10:30 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate, se tomó la declaración del experto DANNY DÍAZ y se llamó a los demás órganos de prueba, no habiendo más órganos asistentes se dio por concluida la recepción de pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndola cada parte respectivamente, posteriormente el Juez Presidente procedió a dictar el dispositivo del fallo que por UNANIMIDAD llegó el Tribunal Mixto, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo la misma ABSOLUTORIA, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera (encargada) abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA expuso verbalmente los hechos que les imputaba a los acusados JOSÉ LEONARDO ALVAREZ y LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS los cuales son: El día sábado 11 de octubre como a la cinco de la tarde, estaba pasando por la carretera que va hacia la quebradita, me salieron cuatro sujetos portando armas de fuego (chopos) amenazándome de muerte, me sometieron, me golpearon y me robaron mi moto, de inmediato me vine para el comando de la Guardia Nacional para poner la denuncia y los guardias nacionales salieron enseguida para ver si me recuperaban la moto, como a la hora regresaron los guardias con los sujetos que me robaron y traían mi moto.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 eiusdem, la aplicación de la pena correspondiente e indicó los medios de pruebas para el debate oral.

La defensora de los acusados Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “La defensa señala que con las declaraciones de los testigos y expertos que depongan en el proceso se sabrá sí se podrá absolver o condenar a mi defendido, ya que las actas procesales que conforma la presente causa existe una total contradicción, asimismo esta defensa solicita de conformidad con el artículo 350 del Código Penal un cambio de calificación ya que los hechos no se adecuan a los dispositivos legales señalados por la fiscalía del Ministerio Público, ya que no hubo decomiso de arma alguna y solicitar en consecuencia una sentencia absolutoria..”

Los acusados JOSÉ LEONARDO ALVAREZ y LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron que no querían declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LUISA ISMELDA FIGUERO en su carácter de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Quiero dejar constancia que la fiscalía realizó las diligencias para que asistieran a juicio tanto los funcionarios que practicaron la actuación, además la víctima indicó que los acusados no fueron las personas que lo robaron y por eso no de demostró la responsabilidad penal de ellos y solicito una sentencia absolutoria.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “me adhiero a la solicitud fiscal”.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados manifestando no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

DANNY JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional Acarigua quien expuso: “Me correspondió practicar una experticia sobre una moto, tipo jog de color negro estando sus seriales en estado original”.

La anterior declaración se valora como cierta, por emanar de un experto con conocimiento sobre la materia sometida a su estudio, además por ser claro y preciso y se deja constancia con ello de la existencia material de los bienes por él descrito.
JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.966.157, de 27 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, VÍCTIMA en el presente expediente quien expuso: “Yo le puedo decir que a mi me atracaron cinco personas con armas tipo chopo, pero esos no son las personas que fueron, yo fui a la Guardia y los detuvieron a ellos pero ellos no fueron. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN NO QUISO HACERLO. LA DEFENSA TAMPOCO PREGUNTÓ.

La anterior declaración se valora por el Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa indicando lo sucedido a él con relación al ilícito investigado.

En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que los acusados ejercieron violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia los acusados se apoderaron o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Que ese bien mueble se trate de un vehículo automotor.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, ahora bien con la sola declaración de la víctima y del experto Danny José Díaz queda acreditada el cuerpo del delito del ilícito penal investigado el cual no es otro que el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 eiusdem Y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y CULPABIDAD DE LOS ACUSADOS

Este Juzgador ha señalado en reiteradas decisiones que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia pruebas de “cargo”, en el presente caso, existe la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ quien en el debate señaló que los acusados “no eran las personas que lo habían robado” por ello no quedó acreditado que los acusados JOSÉ LEONARDO ALVAREZ y LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS participaron en el ilícito penal acreditado previamente, por lo que la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO ALVAREZ, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.376.548, residenciado en la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa; y LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.339.201, soltero, residenciado en la población de Agua Blanca del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados JOSÉ LEONARDO ALVAREZ y LEONARDO RAMÓN VILLALOBOS se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad de acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


JOSÉ LUIS PRIETO C. AURA COROMOTO ARIAS

LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Consta.

La Srta.