REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000354
ASUNTO : PP11-P-2003-000354
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO: VITILIO ANTONIO COLINA
VICTIMA: ENRIQUE RAMÓN ARROYO
DELITO: HURTO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 7 de diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: VITILIO ANTONIO COLINA, venezolano, de veintidós años de edad, fecha de nacimiento 24-03-82, profesión ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad número: 22.098.539, residenciado en calle 3 casa 31 Barrio 15 de marzo Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMÓN ARROYO, debidamente asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 14 de diciembre, ese día se suspendió por inasistencia de la fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en otro juicio y del propio acusado, y se fijo la continuación para el día 16 de diciembre de 2004 a las 9:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previo explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 15-09-200, en horas del mediodía, cuando la Av. Libertador y frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Acarigua, el imputado antes nombrado, sustrajo una bicicleta montañera, color morada, Rin 26, marca Cóndor, propiedad del ciudadano Enrique Ramón Arroyo y cuya bicicleta fue recuperada a los pocos minutos por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. NARBIS HERRERA, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”
El acusado VITILIO ANTONIO COLINA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
El Tribunal advierte el error en el nomen iuiri dado por la fiscalía al delito previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, tenemos que señalar que el nombre que realmente corresponde es el de HURTO AGRAVADO.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y los funcionarios que asistieron señalaron que ellos coparticiparon en ningún procedimiento, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó la testimonial de los ciudadanos
JOSÉ GREGORIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.083.304, de 35 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, fecha de nacimiento: 04-04-69, funcionario policial adscrito a la Comisaría “José Antonio Páez” quien expuso: “La verdad es que yo por ahí no he realizado ningún procedimiento, no recuerdo nada de eso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Para uso administrativo se le puede presentar el acta policial ( se le puso de manifiesto el acta policial); CONTESTÓ: Se parece a mi firma pero no es igual, pero yo no he realizado ningún procedimiento. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.
Testimonio al que se le asigna pleno valor probatorio por ser vertido por funcionario que depone en el proceso de manera clara, precisa y detallada, con la misma se deja constancia que él no realizó ningún procedimiento y su firma que aparece en el acta policial fue desconocida en el debate.
JOSÉ ANTONIO YUSTIZ GUEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.858.159, de 29 años de edad, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, fecha de nacimiento: 28-12-74, funcionario policial adscrito a la Comisaría “José Antonio Páez” quien expuso: “ De verdad no tengo ningún conocimiento de ese procedimiento. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Para uso administrativo se le puede presentar el acta policial ( se le puso de manifiesto el acta policial); CONTESTÓ: No es la mía, yo firmo con mi nombre. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.
Testimonio al que se le asigna pleno valor probatorio por ser vertido por funcionario que depone en el proceso de manera clara, precisa y detallada, con la misma se deja constancia que él no realizó ningún procedimiento y su firma que aparece en el acta policial fue desconocida en el debate.
El principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo”, pero es qué debe también probarse la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.
En atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1) Que el acusado se apoderó de un objeto mueble sin consentimiento de su poseedor;
2) Que ese objeto mueble, por virtud de la costumbre o de su propio destino estaba expuesto a la confianza pública.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de la víctima lleva a que no se llegó a demostrar la existencia del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado VITILIO ANTONIO COLINA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano VITILIO ANTONIO COLINA, venezolano, de veintidós años de edad, fecha de nacimiento 24-03-82, profesión ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad número: 22.098.539, residenciado en calle 3 casa 31 Barrio 15 de marzo Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8 del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN ARROYO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado VITILIO ANTONIO COLINA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
ASUNTO: PP11-P-2003-354
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