REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000195
ASUNTO : PP11-P-2004-000195


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SRA. YELITZA COROMOTO COLINA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SRA. MARITZA COROMOTO ZOGBHIBI HERNÁNDEZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 15 de diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.092.590, residenciado en la avenida Las Lagrimas con avenida Libertador, casa N° 1-24, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensor público Abg. LILA TORREALBA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR GUSTAVO HERRERA COLMENAREZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 de diciembre de 2004 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día sábado 12 de junio de 2004, en horas de la madrigada, cuando el ciudadano OSCAR GUSTAVO HERRERA COLMENAREZ, se encontraba en su vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, color blanco, placas 077-UAW, por las inmediaciones de la plaza Bolívar de Acarigua, fue sorprendido por tres sujetos que abordaron el referido vehículo y portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lo obligaron a que se agachara en el piso del vehículo, luego uno de los sujetos tomó el control de la camioneta y se dirigieron hacía Villa Araure, cuando se desplazaban a la altura del batallón Vuelvan Caras de Araure, la víctima giró el volante ocasionando una colisión con otro vehículo, en ese momento fue aprovechado por dos de los sujetos para darse a la fuga, mientras que unos de ellos quedo dentro del vehículo y fue sometido por la víctima, inmediatamente se presentó una comisión policial, quienes realizaron la detención policial del sujeto quien fue capturado por la víctima, siendo identificado como Edgar Alexander Hernández Rodríguez, al sitio del choque se presentó igualmente una comisión de Transito Terrestre, quienes precedió al levantamiento del accidente.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. LILA TORREALBA, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se pudo recepcionar ningún órgano de prueba por la inasistencia de los mismos al acto del juicio oral, así se tiene que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima con dos más personas;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Que ese bien mueble se trataba de un vehículo automotor;

Que un hecho independiente de la voluntad del autor impidió la consumación del delito (frustración).

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello, la falta de órgano de prueba que sirviesen de apoyo para probar las afirmaciones de hecho presentadas por la fiscalía dan como conclusión que no se acreditó el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER HERNÁDEZ RODRÍGUEZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.092.590, residenciado en la avenida Las Lagrimas con avenida Libertador, casa N° 1-24, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR GUSTAVO HERRERA COLMENAREZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


YELITZA C. COLINA MARITZA C. ZOGBHIBI H.

LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.

ASUNTO: PP11-P-2004-195