REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005415
ASUNTO : PP11-P-2004-000294


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
(ENCARGADA)

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG: FANNY COLMENARES

ACUSADO: ANGEL SAMUEL AMAYA

DELITO: ROBO PROPIO


FALLO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la abogada FANNY COLMANARES en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL SAMUEL AMAYA, en el cual solicita sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en virtud que al momento de la audiencia preliminar el Juez de Control cambió la calificación del delito de Robo Agravado a Robo Propio, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al folio 159, riela escrito de la defensa del acusado en la cual indica “ En virtud de que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez de Control, Admitió parcialmente la acusación interpuesta del tipo legal de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a criterio de esta defensa es desproporcional al tipo legal admitido por el Juez de Control en su oportunidad…”

Realizada la audiencia oral, la defensa expuso el fundamento de la acusación; seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar y seguidamente la fiscalía expuso y señaló “…que se oponía a la medida solicitada por cuanto no han cambiado los supuestos que dieron motivo a la medida privativa de libertad”.

SEGUNDO

El tribunal observa que el delito imputado al acusado ANGEL SAMUEL AMAYA, es el previsto en el artículo 457 del Código Penal, según consta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 2; el referido delito prevé una pena cuyo limite inferior es de Cuatro (4) años de presidio, por lo tanto no existe ninguna limitación por la pena para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, además, observa igualmente el Tribunal que al inicio de la investigación el acusado se presentó con otra identificación indicando que era GABRIEL AMABILIS HERNÁNDEZ siendo posteriormente identificado como ANGEL SAMUEL AMAYA en audiencia de identificación por ante los Tribunales de Responsabilidad de Adolescentes, esto lo estima el Tribunal como una conducta por parte del acusado de no querer someterse al proceso, y por último, el acusado no portar ningún tipo de identificación (indocumentado) lo que limitaría en caso de acordarse una medida cautelar sustitutiva su ubicación, por ello se niega la revisión de medida y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida al acusado ANGEL SAMUEL AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (INDOCUMENTADO), todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y notifíquese a la defensora FANNY COLMANARES y al fiscal Primero (encargada) LUISA ISMELDA FIGUEROA.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.