Guanare, 20 de Diciembre de 2004
Años 194O y 145O
CAUSA: 1C- 196- 04
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IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA: NADIUSKA DESIREE MONTILLA GARCÍA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DECISIÓN: POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA
PRELIMINAR
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Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NADIUSKA DESIREE MONTILLA GARCÍA.
“En vista del hecho ocurrido en fecha 30 de Abril de 2004, a las 3:30 horas de la tarde, en el Barrio Maturín, final de la carrera 11, cerca de la Plaza la Biblia, Guanare Estado Portuguesa, donde transitaba la ciudadana NADIUSKA DESIREE MONTILLA GARCÍA, cuando un joven se le acercó por detrás y en lo que iba a cruzar la calle llegó y se paró sacando un arma de fuego con la cual la apuntó y le haló la cadena para salir corriendo hacía la Clínica San Antonio, y en ese momento el Sargento Técnico de Segunda LEONARDO ROJAS AYALA, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, primera compañía de la Guardia Nacional, quien se encontraba en funciones de patrullaje por el referido lugar, observó a un joven en veloz carrera tratando de ocultar algo entre sus ropas y al darle la voz de alto el mismo se detuvo y se le solicitó que exhibiera lo que presuntamente estaba ocultando, siendo que el mismo sacó de la pretina de la bermuda un arma de fuego, tipo revolver cromado, y se le indicó que la colocara en el suelo y al realizarle el registro personal se le encontró en la mano derecha una cadena dorada, la cual se encontraba reventada, posteriormente fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional donde quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo así mismo le sean ratificadas las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente, como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.
Por lo que esta instancia Judicial, una vez verificada que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en el juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:
1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniuska Desiree Montilla García, por el hecho ocurrido el día treinta (30) de Abril del año 2004, a las 3:30 horas de la tarde, especificado en el párrafo segundo de este aparte;
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
1. El Testimonio del funcionario CESAR O. MONTILLA M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, por cuanto dicho funcionario realizó la Regulación Real a la cadena de oro que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le robó bajo amenaza de muerte a la ciudadana Nadisuka Montilla, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal al arma de fuego que utilizó el adolescente imputado para amenazar a la víctima y que fue encontrada en su poder al momento de la aprehensión por los funcionarios de la Guardia Nacional.
2. Testimonio del ciudadano LEONARDO ROJAS AYALA, Sargento Técnico de Segunda (GN), por cuanto realizó la aprehensión del adolescente y a quien le incautó un arma de fuego tipo revolver y una cadena de oro propiedad de la ciudadana Nadiuska Montilla.
3. Testimonio del ciudadano ERASMO AMERICO COLMENARES CANELON, por cuanto observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), incautándole el arma de fuego.
4. Testimonio del ciudadano DARIO RAMÓN PÉREZ, por cuanto observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), incautándole el arma de fuego.
5. Testimonio de la ciudadana NADIUSKA DESIREE MONTILLA GARCÍA, por ser víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es: la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, por encontrarnos ante un delito que merece sanción privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley nombrada Vide Supra, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Público.
S E G U N D O:
En consecuencia admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del Adolescente Imputado (Identidad Omitida por razones de ley); este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, pasa inmediatamente a imponer la sanción, acordando:
1.- Rebajar el lapso a establecer requerido por la Representación Fiscal, el cuál consiste en Un (1) año, en consecuencia se Impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de NUEVE (09) MESES, por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, en los términos manifestados como lo fue “Si, quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción”, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió, y siendo que el Sistema Penal de Responsabilidad, es educativo y ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho de que el objetivo de éstas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se puede aplicar alternativamente sin exceder el plazo requerido por el Ministerio Público para su cumplimiento; conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cuál deberá cumplir el Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), de la siguiente manera:
a) Por el lapso de NUEVE (09) MESES al supramencionado adolescente, la Medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuál consiste en la obligación a someterse éste a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso; en virtud de que la finalidad al imponer las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; aunado a esto el hecho de que pese a que la Fiscal del Ministerio Público requirió en el escrito de acusación la imposición de dicha sanción, por el lapso de Un (1) año; no menos cierto es que la defensa en la audiencia preliminar, solicitó la rebaja al termino solicitado por el Ministerio Público, por ser potestativo de esta Juez realizarla, siendo necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les atribuyen a los niños y adolescentes derechos, así como también deberes y ellos como sujetos de derecho están obligados a observar una conducta que se oriente no solo a la consecución de la preservación de la existencia, sino también al desarrollo de la vida social que incluye también la paz social dentro de la comunidad de la cual forman parte.
En este sentido, ese marco legal que enlaza el derecho de los adolescentes a su mejor desarrollo, con la exigencia de responsabilidad por violación de la ley penal, da pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, como es el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala entre otros, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a la Institución de la Admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Nadiuska Desiree Montilla García, y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literales “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA dada la motivación que antecede imponer la siguiente medida como sanción:
1.-Imposición de Libertad Asistida, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el lapso de NUEVE (09) MESES.
Quedando notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1
Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. Carolina Fernández Hernández.
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