REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADPORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 22 de Diciembre de 2004
Años 194O Y 145O


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CAUSA: 1C- 191- 04

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

VICTIMA: SIMÓN ALEXIS TORRES.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

AUDIENCIA: PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
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Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra de la ciudadana (Identidad Omitida por razones de ley), y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ALEXIS TORRES.

“En vista del hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2004, a las cinco y media (5:30) horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Cabo 2do (PEP) José Miguel Briceño y Agente Eloy Villegas, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, y a la altura del Barrio la Arenosa, detrás de la Comandancia General de la Policía, un ciudadano les hizo señas para que se detuvieran, el cual se identifico como SIMÓN ALEXIS TORRES, quien les informó que tres hombres y dos mujeres les solicitaron sus servicios como taxistas hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 4 y una vez en el lugar dos de ellos sacaron armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,oo) en efectivo, sus documentos personales y del vehículo Marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placas BP708T, pertenecientes a la Línea de taxis Hospital, de inmediato el referido ciudadano abordó la unidad policial y comenzaron la búsqueda del vehículo y a la diez minutos transcurridos avistaron en la entrada del Barrio Medero un vehículo con las características mencionadas al que dieron la voz de alto, saliendo del mismo un hombre y una adolescente, los cuales fueron reconocidos por la víctima como participante del hecho y al realizarse la revisión de personas al adulto se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, contentivo de una cápsula de color rojo, calibre 44 sin percutir quedando identificado como: JUAN MANUEL ARRIECHI MONTILLA de 22 años de edad y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); quienes fueron trasladados a la Comandancia de Policía conjuntamente con el vehículo recuperado, una vez el mencionado organismo policial se procedió a efectuar la inspección de la persona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien opuso resistencia golpeando a la funcionaria femenina SARGENTO. MAYOR YELITZA ARMAO, encontrándose a la altura de los genitales una cajetilla de cigarro, marca Cónsul, de color negro, que tenían un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAINA, siendo su peso de tres gramos con 9 miligramos.
Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo que le sean ratificadas a la adolescente las medidas cautelares impuestas para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.

SEGUNDO

Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de ratificación de medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta contra de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ALEXIS TORRES, por el hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2004, a las cinco y media (5:30) horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Arenosa, detrás de la Comandancia de Policía Guanare Estado Portuguesa.-
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- Testimonio del Funcionario YOVANNY ENRIQUE MENDOZA, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real al vehículo marca Fiat, modelo Siena color blanco, el fue robado al ciudadano Simón Alexis Torres, por varias personas entre ellas la adolescente imputada, siendo aprehendida a pocos minutos de cometido el hecho cuando se transportaba en el vehículo antes descrito
- Testimonio del ciudadano CARMEN ELOY VILLEGAS FUENTES, por cuanto realizó la aprehensión de la adolescente imputada cuando se transportaba en el vehículo robado al ciudadano SIMON ALEXIS TORRES.
- Testimonio de la ciudadana YELITZA DE LA COROMOTO ALMAO COIRAN, funcionario Público, por cuanto practicó la inspección de personas de la adolescente.
- Declaración del ciudadano SIMON ALEXIS TORRES, por se la víctima en la presente causa y por haber presenciado el procedimiento de aprehensión de los autores del hecho.

Ahora bien, habiéndose impuesto a la adolescente imputada de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, por encontrarnos ante un delito que merece sanción privativa de libertad , conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico.

TERCERO

Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte de la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 del, Sección Adolescentes, pasa inmediatamente a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando:

1.- Imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse ésta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso, en virtud de que la finalidad al imponer la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de Un (1)) año; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , a la Institución de la Admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado articulo 6 ordinales 1, 3y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMON ALEXIS TORRES, y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA, dada la motivación que antecede imponer la siguiente medida como sanción:

1.-Libertad Asistida, a la adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), por el lapso de Un (1) año.

Quedando notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Veintidós días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
La Secretaria,

Abg. Carolina Fernández Hernández.