REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOPORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
G U A N A R E
Guanare, 22 de Diciembre de 2004
Años 194O Y 145O
Solicitud N° 1CS-325-04.-
Visto el escrito presentado por la JUEZ DE CONTROL N° 3, donde declina la competencia a este Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente y pone a la orden de este tribunal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y a los fines de garantizar el debido proceso se convoca a una audiencia oral a los fines que la misma sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete privación de libertad, con la finalidad de garantizar el fin del proceso ya que existe en la investigación suficientes elementos de convicción para presumir que la referida adolescente participó en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y garantizar así mismo que el Tribunal controle la responsabilidad de la adolescente para con el proceso y su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores; en perjuicio del ciudadano: ALEXIS BRICEÑO PEREZ.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oída a la adolescente, quien no hiciera uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 16 de Diciembre de 2004 a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el Ciudadano: ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ, se encontraba laborando como Taxista en su vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase automóvil Coupe, Placas ARW-172, se dirigía hacia el Barrio La Importancia,, lo paran una mujer y dos hombres solicitándole una carrera para Quebrada de la Virgen, cuando va a la altura de la Autopista, estas personas le manifestaron que era un atraco, le ordenan detener el vehículo y al momento que se para le tapan la cara y lo meten en la parte trasera del vehículo, los ciudadanos prendieron el carro, toman una carretera de piedras, luego dejan abandonado a la victima, amarrado de pies y manos, le dieron golpes por la cabeza con las armas que portaban y posteriormente se marchan del lugar llevándose el vehículo ya descrito. Luego se suelta la victima y de inmediato da aviso a la Policía uniformada, quienes por radio informan de lo sucedido y de inmediato se colocan puntos de control.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-12-2004, suscrita por el Funcionario C/2do (PEP) CASTEJÓN FRANCISCO, donde se deja constancia como se realizó la aprehensión de la adolescente. (Folio 8 Fte. y Vto. De las Actas).
2.- .- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1529 de fecha 16-12-04, (Folio 15 de las Actas) realizada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Yilbert Osuna y Luis José Carrillo, donde se deja constancia de las características del vehículo, tanto internas como externas, correspondiendo las mismas a la siguiente descripción: MARCA: DODGE, MODELO: DART, CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; ALFANUMÉRICAS: ARW-172.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 16-12-2004, suscrita por el Funcionario CASTEJÓN FRANCISCO, adscrito al Puesto Policial San Nicolás, donde se deja constancia de la practica del acta de la Inspección realizada al vehículo hurtado (Folio 17 de las Actas).
4.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1597 practicada a un Arma de Fuego, una bala y una concha, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, siendo las características del arma de fuego las siguientes: TIPO: REVOLVER; MARCA: RANGER; CALIBRE: 38 SPL; ACAVADO SUPERFICIAL: PAVONADO; DIÁMETRO DEL CAÑON: 8,5 mm; LONGITUD DEL CAÑON: 100mm; SISTEMA DE CARGA: NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARA; PARTES: CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA; SERIAL DE ORDEN: 02107c; FABRICACIÓN: ARGENTINA; NUMERO DE CAMPO: SEIS; NUMERO DE ESTRIAS: SEIS;; GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO.
5. Experticia de reconocimiento de seriales de regulación N° 9700-0257-255 practicada al vehículo hurtado, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro de la cual se desprende que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original en todas sus ubicaciones de fijación.(Folio 24 de las actas).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2004, suscrita por el funcionario CASTEJÓN FRANCISCO, que riela al folio N° 21 de las actas, quien entre otras cosas expone: “Nosotros veníamos de San Nicolás hacia Boconcito, cuando escuchamos por transmisión que un vehículo había sido robado, que era un Dodge, modelo Dart, color Verde, placas ARW-172, cuando de repente nos cruzamos con un carro de las mismas características, retórnanos ahí y los seguimos, los alcanzamos le dimos la voz de alto y ellos se detuvieron, les realizamos el respectivo cacheo, localizándoles un arma de fuego, tipo revolver en poder de Andrade.
SEGUNDO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que la adolescente imputada se encontraba en el vehículo robado en el momento que fue aprendida; y como quiera que el hecho imputado a la prenombrada adolescente merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, las condiciones autorizan a que la detención preventiva en el caso que nos ocupa puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado; como lo es:
La obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, la prohibición de salir de la Ciudad de Guanare, sin previa autorización del tribunal y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Andrades Valdez Lorenzo Antonio y Boza Montenegro Franklin José , conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literales “c” , “d” y “ f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con el fin de ejercer el control sobre el Adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar.
TERCERO:
Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:
a) Declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar de privación de Libertad.
b) Imponer a la adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en;
• La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de control N° 1 de esta sección Adolescente, a partir del día 10 de Enero del 2005, cada (8) días.
• La prohibición de salir de la localidad Guanare, sin la debida autorización del tribunal.
• La prohibición de comunicarse con los ciudadanos Andrades Valdez Lorenzo Antonio y Boza Montenegro Franklin José
c) Acordar la libertad del adolescente en cuanto a la presente causa;
Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), a la Audiencia Preliminar.
CUARTO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE a la Adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en;
• La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de control N° 1 de esta sección Adolescente, a partir del día 10 de Enero del 2005, cada (8) días.
• La prohibición de salir de la localidad Guanare, sin la debida autorización del tribunal.
• La prohibición de comunicarse con los ciudadanos Andrades Valdez Lorenzo Antonio y Boza Montenegro Franklin José
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintidós días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1.
Abg. Julet Valera Carrillo
La Secretaria,.
Abg. Carolina Fernández Hernández
|