Guanare, 22 de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°
SOLICITUD N° 2CS-307-04
TIPO DE SOLICITUD: OIR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
JUEZ: DE CONTROL N° 2 ABG. MARÍA CAROLINA
ROJAS COLMENARES.
FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
RODRÍGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 17-12-04, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c y f” de la Ley comentada, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alexis Briceño, este tribunal fija audiencia oral a realizase a las 11:30 de la mañana del día 17-12-04.
Realizada dicha audiencia en la fecha prevista, escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y del Defensor del adolescente, y acordada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigados ocurrieron el día 16-12-04 a las 12.00 horas del mediodía, cuando dos funcionarios C2do Francisco Castejón, Dtgdos Andrés Torrealba y Luís León y agente Hermes Yajure, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro del municipio San Genaro, Estado Portuguesa, cuando recibieron un llamado de la central de radio informándoles que cuatro ciudadanos entre ellos una dama, le habían robado al ciudadano Alexis Briceño, u vehiculo marca Dodge Dar, color verde, placas AWR-172, y que los mismo se dirigían en dirección a la ciudad de Guanare, por lo que dichos funcionarios se dispusieron a colocar un punto de control en la entrada principal del mencionado Municipio, cuando avistaron un vehiculo con as características antes señaladas, dándoles la voz de alto y del cual se bajaron cuatro personas que quedaron identificadas de la siguiente manera: Lorenzo Antonio Andrades Valdes, de 28 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca ranger, pavón negro, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, Franklin José Boza Montenegro, de 25 años de edad, Irmarielismar Colmenares, de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con el vehiculo recuperado y el arma incautada para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, utiliza solo a los efectos de la etapa de investigación, como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano Alexis Briceño y por cuanto la presente audiencia tiene por objeto que el adolescente sea oído conforme a los establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con esta solicitud siendo este un derecho y una garantía constitucional, pasa a decidir sobre la solicitud de imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en (Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o a la autoridad que este designe) y (Prohibición de comunicarse con el ciudadano Alexis Antonio Briceño Pérez) este tribunal al respecto considera que existiendo suficientes elementos de convicción aportados por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa al adolescente, que en las referidas actas de investigación existen evidencias para presumir que dicho adolescente es autor o partícipe del hecho punible, razón por la cual la representación Fiscal solicita ante este Tribunal de Control N° 2, Sección Penal Adolescente, imponga las medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Por lo que esta Juzgadora en atención a las consideraciones anteriores acuerda imponer la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que esta medida es suficiente para lograr la finalidad del proceso, en la búsqueda de la verdad, entendiendo que no es una sanción anticipada sino una medida como tal para la continuación de la investigación hasta la realización de la audiencia preliminar. Esta medida debe cumplirse de forma inmediata.
TERCERO
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración al prenombrado adolescente y la imposición de la medida cautelar prevista en los literales “c y f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se acuerda la medida de presentación al tribunal cada ocho (8) días a partir del 10 de Enero de 2.005 a las 10:00 de la mañana, tal como quedó establecido anteriormente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado. Por cuanto el prenombrado se encontraba en al Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se ordena la libertad inmediata
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.
En la ciudad de Guanare a los 22 días del mes de Diciembre 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO.
LA SECRETARIA,
Abg. ARGELIA GOMÉZ ROMERO
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