Guanare, 03 de Diciembre del año 2004.
Años 194° y 145°


SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL: 2C-183-04.



IMPUTADO: identidad omitida


VICTIMA: FERNANDEZ JUAN ALFREDO



DELITO: HURTO CALIFICADO


JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.



FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.



DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente, identidad omitida por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5Tto. del Código Penal Vigente. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La presente investigación se inicia el día 28 de Junio de 2004, a las 7:45 horas de las mañana aproximadamente, en el Comando Regional N° 4, Las Guafillas, Guardia Nacional, donde se presentó el ciudadano JUAN ALFREDO FERNANDEZ, manifestando que a la 1:45 horas de la madrugada, los ciudadanos FREDDY, identidad omitida y TEODORO, se habían introducido en una Bodega de su propiedad denominada Kiosco Guafillas, ubicada en el Caserío San José de Guafillas, Carretera Nacional Vía Barinas-Guanare Estado Portuguesa, violentando un candado que cerraba la puerta de la misma, y se hurtaron la mercancía y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,00) en efectivo, siendo observados por los ciudadanos MONICO DUQUE, la señora COROMOTO, PABLO DAVID GRATEROL y JOSÉ GREGORIO GRATEROL, y al verse descubiertos por estas personas lanzaron parte de la mercancía hurtada (dos latas de sardinas, dos paquetes de pasta, dos envases de aceite, un kilo de azúcar y un paquete de chuchuhuasa), huyendo del lugar, por lo que dichos ciudadanos le avisaron al agraviado y le hicieron entrega de los objetos antes descritos. Posteriormente los funcionarios C/1RO RUBEN DARIO PEREZ BARAZARTE y C/2DO JAVIER GODOY ANDRADE, salieron hacia el Caserío San José de Guafillas y a la altura de la Calle 1, localizaron a las tres personas señaladas por el denunciante, donde uno de ellos quedó identificado de la siguiente manera: identidad omitida quien fue trasladado hasta el Comando de la Guardia de Guafillas.

SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de Fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario C/1RO. RUBEN DARIO PEREZ BARAZARTE, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de esta ciudad de Guanare, (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la diligencia policial del hecho punible investigado.
2.-Denuncia formulada por el ciudadano: JUAN ALFREDO FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío San José de las Guafillas, Carretera Nacional Barinas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.601, (folio 3 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo en mi casa como a la 01:45 de la madrugada cuando llegó el señor Mónico, La señora Coromoto, el señor Pablo y José Gregorio, que lo apodan el ventilador y me llamaron desde la calle para que me parara rápido y cuando me pare me dijeron que Freddy, identidad omitida y Teodoro, me habían robado la bodega y los que estaban avisando que me habían robado tenían parte de la mercancía que habían recuperado de manos de los ladrones, porque uno de ellos les echó un perro y lanzaron la mercancía y salieron corriendo y cuando entre a la bodega me percate que el candado de la puerta estaba partido y me habían robado casi toda la mercancía y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo y me dejaron Mil Bolívares que a lo mejor no lo vieron, entonces yo me vine para acá para el Comando de la Guardia y me dijeron que viniera en la mañana a poner la denuncia”. Diga usted, si sospecha de alguna persona? Contestó: Sí, sospecho de Freddy, identidad omitida y Teodoro. Diga usted, porque sospecha de estas personas? Porque temprano los vi en la parada y se estaban riendo y me compraban caramelos en tres oportunidades como vigilando el negocio y los que vieron me dijeron que lanzaron parte de la mercancía en el piso y ellos recogieron y me la entregaron y quiero hacer entrega en este momento de la mercancía que recuperaron estas personas.
3.-Declaración del ciudadano: JAVIER JOSÉ GODOY ANDRADE, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 18, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.780, (Folio 57 de las Actas), quien expuso entre otras cosas que el día lunes 28-6-04 a las 7 y 45 de la mañana aproximadamente se presento el ciudadano Juan Alfredo Fernández y manifestó que tres sujetos le habían reventado el candado del kiosco llevándoles la mercancías y que sabia donde vivían estos sujetos, e informo que tenia tres testigos Coromoto, José, David y Monico que son habitante del caserío.
4.- Declaración de la ciudadana: CARMEN COROMOTO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío Guafillas, Calle Principal, Casa N° 07, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.164, (Folio 58 de las Actas), quien expuso entre otras cosas que el día lunes 28-06-04 su tío observo que tres personas van corriendo con algo en las manos con las caras cubierta y sin franelas y el se imagina que le habían robado la bodega, y cuando observan que habían unos víveres en la carretera lo recogen y notan que el kiosco del señor de la parada estaba abierto y sospechan que era a el que lo habían robado, lo llamaron identifico los corotos y se lo entregaron y a pregunta contesto que no conoce a las personas que iban corriendo con los corotos en las manos.
5.-Declaración del ciudadano: PABLO DAVID GRATEROL VENEGAS, venezolano mayor de edad, residenciado en Caserío San José de Guafillas, la primera entrada, la primera casa de color azul con rejas rojas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.886, (Folio 59 de las Actas), quien expuso entre otras cosas que vio tres personas corriendo con la cara tapada, no los distinguió ni sabe quienes son se fue a revisar el negocio del señor Monico y en el camino encontró varias mercancías y se dio cuenta que eran de la bodega del señor Juan Alfredo Fernández. A preguntas contesto que no tiene conocimiento de las personas que tenían la cara tapada, que no sospecha de alguna persona.
6.- Declaración del ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, cabo Primero Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Perdomo, casa N° 01 Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.256.963, (Folio 60 de las Actas), quien manifestó entre otras cosas que el día lunes 28-6-2004 como a las 7 y 45 se presento el señor Juan Alfredo manifestando que había sido objeto de un robo de un kiosco que tiene frente a su casa, que le habían robado Cincuenta Mil bolívares, productos alimentarios y confiterías y se le tomo la denuncia; manifestando en unas de las preguntas formuladas el nombre de las personas que presuntamente lo hurtaron el menor llamado Roberto, Fredy y Teodoro
7.- Declaración del ciudadano: MONICO ANTONIO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío San José de Guafillas, la primera entrada, casa N° 03, Bodega Las Guafillas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de las cédula de identidad N° V-8.055.560, (Folio 61 de las Actas), quien expuso entre otras cosas que bajando por la calle se encontró unos corotos en la calle y al darse cuenta que habían robado al señor Juan Alfredo Fernández le entrego los corotos, a la pregunta contesto que no sospecha de nadie.
8.- Declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío San José de Guafillas, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.387, (Folio 62 de las Actas), quien expuso entre otras cosas que el día domingo estaba durmiendo y el señor Monico lo llamo , lo invito para su negocio y por el camino se encontraron unos corotos y estos eran del kiosco del frente, a la pregunta contesto que no vio a nadie.
9.- Regulación Real Practicada por la Funcionaria HORYSMAR VALERA D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, (Folio 63 de las Actas), de la mercancía recuperada.
10.- Experticia de Reconocimiento Practicada por la funcionaria HORYSMAR VELERA D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, (Folio 64 de las Actas), del material suministrado consiste en un (1) candado tamaño pequeño, elaborado en metal de color amarillo, de forma rectangular, puedo determinar: Que las piezas antes señaladas tienen como finalidad proteger puertas y ventanas.

TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la victima Juan Alfredo Fernández, manifiesta en su denuncia que en horas de la madrugada llegaron a su casa los ciudadanos Monico Duque, Coromoto Graterol, Pablo Graterol y José Gregorio Graterol, quienes le manifestaron, que Fredy, Teodoro y identidad omitida habían robado en su bodega, entregándoles parte de la mercancía hurtada por cuanto la habían recuperado de las manos de las personas antes mencionadas, sin embargo al tomarle las declaraciones a los ciudadanos antes nombrados estos fueron contestes al señalar que efectivamente se percataron de que en la bodega del ciudadano Juan Alfredo Fernández habían cometido un hurto, en virtud de que observaron a tres personas corriendo con la mercancías y con los rostros cubiertos, dejando parte de la mercancía regada en la calle por lo que la recogieron y se la entregaron al agraviado pero no llegaron a reconocer a las personas autoras del hecho, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5to. del Código Penal.

CUATRO
Los resultados obtenidos en la presente investigación ordenados y dirigidos por el Ministerio Publico se observa que resultan insuficientes para que permitan el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del adolescente identidad omitida, por el delito que se le imputa de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5to.del Código Penal, por cuanto la denuncia formulada por la victima señala que los ciudadanos Monico Duque, Coromoto Graterol, Pablo Graterol y José Gregorio Graterol, le manifestaron que tres persona de nombres Freddy Teodoro y identidad omitida le habían hurtado la bodega, luego estos ciudadanos en su declaraciones exponen que no tienen conocimiento que personas realizaron el robo por que tenían el rostro tapado, circunstancias estas que no son insuficientes para responsabilizar al adolescente imputado del delito que se le atribuye.
Por lo que esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Provisional formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por ser el órgano que tiene la atribución constitucional de ordenan y dirigir la investigación en los hechos punibles de acción pública en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción. En la presente causa lo elementos recabados en la investigación se desprende sospechas pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular a la adolescente, con certeza el hecho punible que se le imputa. Siendo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tal circunstancia. En razón a lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida ya identificado, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación.- ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro.


La Jueza de Control N° 2



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



La Secretaria,


Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ