REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de diciembre del 2004

ASUNTO No. RP01-0-2004-000030
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Conoce esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Interpuesta por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, defensor de los ciudadanos TOMAS ALEXANDER CARABALLO BARRIOS Y OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO GÓMEZ, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y para decidir, observa:


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra la decisión, dictada en fecha 08 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.


II
ANTECEDENTES


En fecha 25 de octubre del 2004, fueron Privados de Libertad los ciudadano TOMAS ALEXANDER CARABALLO BARRIOS Y OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO GÓMEZ, por su presunta participación en los delito de Homicidio, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, en perjuicio de JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ. En fecha 18 de noviembre del 2004, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicita mediante escrito ante el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, la prorroga para la presentación del acto conclusivo. Ahora bien en vista de que la Jueza Segunda de Control, no se había pronunciado acerca de la prorroga solicitada, el defensor en fecha 26 de noviembre del 2004, presenta un escrito solicitando la libertad plena de sus defendidos. La Jueza A quo fijó la solicitud de prorroga la cual se llevo a cabo el día 08 de diciembre del 2004.
III
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Segunda de Control, abogada MAYRA BELISARIO, por cuanto no se pronunció acerca de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, antes del vencimiento de los treinta (30) días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL


Presentado ante esta instancia, el informe por parte de la Jueza Segunda de Control, abogada MAYRA BELISARIO, en el cual señala lo siguiente:
“…el día 25 de Octubre del 2004…mediante escrito del Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO LÓPEZ MORENO, JEAN JOSÉ BRITO, OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO GÓMEZ Y TOMAS ALEXANDER CARABALLO, asistidos por el abogado LUIS FELIPE LEAL, acordando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. En fecha 09 de noviembre este Tribunal acuerda la exhumación del cadáver del ciudadano hoy occiso JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ, mediante solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal para la conclusión de la presente averiguación, la misma fue fijada para el 18 de noviembre del presente año y no pudo realizarse…”
Continua señalando la Agraviante que:
“…ese mismo día 18 de noviembre del presente año, a las 08:08:51 p.m. Se recibe presentación de escrito…solicitando prórroga del asunto RP01-P-2004.000342, por ante la unidad de Alguacilazgo... realizándose la audiencia de prórroga el día 08 de diciembre del 2004…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA



El objeto de la denuncia que se tramita mediante el procedimiento de amparo versa, sobre la supuesta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que recae en la interpretación y tramite del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la solicitud de prórroga del Ministerio Público para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones.

En el caso precedentemente estudiado, está acreditado, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al juez de control respectivo la prórroga para hacer la solicitud de rigor de acuerdo con el artículo 250 citado, por lo menos con cinco días de anticipación, tal como lo preceptúa la norma in comento.

Ahora bien, la jueza segunda de control, abogada MAYRA BELISARIO, convocó una audiencia para examinar la solicitud de prorroga que hiciera el representante del Ministerio Público, y además para oír al imputado como lo impone la regla que aquí se examina.

Sobre los hechos que este Tribunal Colegiado acredita, se hace la siguiente observación para decidir: Si bien es verdad que el Tribunal accionado convocó a la audiencia con retardo, sin embargo su actuación estuvo totalmente ceñida a las reglas que impone el artículo 250 del COPP, y además estuvo convenientemente precedida de la solicitud fiscal realizada en tiempo preestablecido, tal como lo determina la norma cuando le impone al fiscal la obligación de solicitar prorroga “ por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento” del lapso de los treinta días.

Por tanto, por las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones determina que en la denuncia formulada en esta acción de amparo no hubo ciertamente violación al debido proceso en lo que atañe al tratamiento que fue dado a la solicitud fiscal y su consiguiente tramitación por la juez de control, sin que se deje pasar la ocasión para llamar la atención a la jueza accionada respecto al retardo con que obro en la tramitación del procedimiento en cuestión, observación que extendemos a los demás jueces de control para que en la tramitación de las prorrogas solicitadas por el Ministerio Público obren con la prontitud que es menester. Por todas las razones anteriormente expuestas se declara SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por todo lo precedente esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: 1) Declarar SIN LUGAR, la acción de amparo propuesta por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, defensor de los ciudadanos TOMAS ALEXANDER CARABALLO BARRIOS Y OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.435.151 y 9.940.172 respectivamente, contra la supuesta parte agraviante abogada MAYRA BELISARIO, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; - SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal del Ministerio Público y a la Agraviante Jueza Segunda de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y remítase para consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza Presidenta, (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Juez Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Juez Superior
Dr. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS