REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXI HAYEK, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2.004.
Recibidas como fueron las copias certificadas en este Juzgado Superior en fecha 9 de Agosto de 2.004, por auto de fecha 10 de agosto de 2.004, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes. Presentados los mismos, cada partes, dentro de los ocho días de despacho siguientes podría presentar las observaciones a los informes de la contraria.
Cumplidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 7 de Septiembre de 2.004, el tribunal dijo vistos y entró la causa en estado para dictar sentencia.
Ahora bien, pasa este Tribunal de Alzada a emitir su decisión previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 69, auto dictado por el Tribunal de la causa el señala:
“Por cuanto el Tribunal observa, que no se proveyó en la oportunidad procesal correspondiente al escrito de fecha 29 de Marzo del presente año, debido al exceso de trabajo existente en este Tribunal y al alto volumen de Expedientes y en atención a la normativa contenida en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena proveer al respecto. En consecuencia, visto el escrito de Oposición presentado por la ciudadana LILA COROMOTO NÚÑEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.442.266 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio MAL DOLATLI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.058, esta Juzgadora, después de examinada cuidadosamente los fundamentos de la Oposición, observa que la misma, llena los extremos exigidos en el Artículo 663 Ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se suspende el procedimiento Ejecutivo y declara el procedimiento, abierto a pruebas y el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el Unico Aparte del Artículo 634 del precitado Código.”
Quedando resuelto el punto primero, pasa este Juzgador a estudiar el segundo punto referido por el apelante en su diligencia cursante al folio 70 del expediente.
En este sentido alega el apoderado actor que para que prospere la oposición fundamentada en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el oponente debe acompañar la prueba escrita en que se fundamenta su oposición.
Ahora bien, según lo ha señalado la Doctrina, la incorporación de este motivo de oposición a la ejecución de hipoteca se justificó por su evidente pertinencia, toda vez que en multitud de operaciones hipotecarias se pacta la devolución del préstamo mediante cuotas, y puede ocurrir que el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución no haya tomado en cuenta algunas cuotas ya canceladas por el deudor, lo que debe dar derecho a la oposición en estos casos y en otros similares.
Entre esos otros casos similares tenemos que la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución puede derivar de la variabilidad convenida para el cálculo de los intereses.
Ahora bien, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido que es claro de dicha prueba escrito, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia alegada por el acreedor.
En este mismo orden de ideas ha señalado que la prueba escrita exigida en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la cuantificación de la diferencia que se alega, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual sería materia, en todo caso, del debate probatorio. Lo contrario sería exigir una actividad probatoria no contemplada en el ordinal en cuestión, violando así las reglas de la carga probatoria. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXI HAYEK, quien es apoderado de la parte actora, ambos identificados a los autos; contra el auto de fecha 24 de mayo de 2.004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, trabajo y Estabilidad Laboral de Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, queda la parte actora condenada en costas del presente recurso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El secretario Temporal

Abog. Carlos César Guzmán

EXPEDIENTE: 043081
MATERIA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.