República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

194º y 145º

Vistos: Con informes de la parte codemandada, JOSE GREGORIO GUERRA LEON.-

Previo el avocamiento al conocimiento de la causa y luego de declararse con lugar la inhibición planteada, esta superioridad para a conocer de la apelación sobre la demanda incoada por la ciudadana LOREDANNY GARCIA DE MARTINS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.380.550 y de domicilio, asistida debidamente por la abogada MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ , inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.196, contra los ciudadanos JHONY ARNALDO MARTINS GERRERO Y JOSE GREGORIO GUERRA LEON, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.471.309 y 10.946.531, respectivamente, el primero de ellos sin representación en juicio y el segundo representado por sus apoderados judiciales abogados INES MARGARITA GOMEZ GUZMÁN, VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA Y JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.110, 64.037 y 63.142, respectivamente por nulidad de venta sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno y la vivienda allí construida, identificada con el Nº F-10, de la Urbanización “ Villas de Cantarrana”, en el lugar conocido como Cantarrana, en este ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia “Santa Inés ”, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con linderos y medidas que constan del documento respectivo y más adelante se determinaran. Señala la demandante que el 8-12-99 su esposo JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO, autorizado por su persona dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda allí construida tal y como se determino antes, que a pesar de que la suma que se fijo en el documento era de veintiocho millones de Bolívares ( Bs. 28.000.000,00) accedió a autorizar la operación porque su esposo le informó que el precio real de la venta se había convenido privadamente en cuarenta y cinco millones de Bolívares ( Bs. 45.000.000,00), que existía un documento privado suscrito entre JHONY MARTINS y ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ donde se indicaba que la forma de pago era así:
a) Con la vivienda 1-29 de la Urbanización “ La Floresta”, por un valor de veintitrés millones de Bolívares ( Bs. 23.000.000,00)
b)Quince millones de Bolívares ( Bs. 15.000.000,00) por concepto de cancelación de la deuda total en el proceso de cancelación de la Urbanización La Floresta, con cuya cantidad nada se quedarían a deber las partes contratantes y..
c) La suma de siete millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,00) que sería el saldo restante para ser cancelado así: cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,00), en el momento de firmar ese documento privado, y el saldo, es decir, tres millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00) en el momento de protocolizarse los documentos respectivos. También afirma la parte actora que su esposo JHONY ARNALDO MARTINS, en fecha 10 de noviembre de 1999, mediante documento privado, vendió la vivienda I -29 de La Urbanización La Floresta al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, a cambio de un precio estimado en la cantidad de treinta y dos millones de Bolívares ( Bs. 32.000.000,00) que declaró recibir de la siguiente manera: una casa distinguida con el Nº H-05 de la Urbanización “La Floresta”, valorada en veintiséis millones de Bolívares ( Bs. 26.000.000,00) y un vehículo Toyota CAMRY, valorado en trece millones de Bolívares ( Bs. 13.000.000,00), quedando obligado a pagar a la primogénita E.A.P, ahora MI CASA, la cantidad de cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,00) que adeudaba JOSE GREGORIO GUERRA LEON y la cantidad de tres millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00) mediante la cancelación de tres (3) cuotas mensuales de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, a partir del tres (03) de diciembre de 1999. Acto seguido, señala la parte actora que nunca fue consultada sobre esta operación de compraventa y que ella consideraba que la comunidad conyugal era la propietaria del inmueble donde ella habita y que la realidad de los hechos la han conducido a una simple y única conclusión:

“No existe vivienda registrada a nombre de mi cónyuge, y por tanto la comunidad conyugal no figura en el registro de propiedad Inmobiliaria como propietaria de inmueble alguno”

Concluye la demandante que todo tiene una explicación lógica cual es la crisis por la cual atraviesa el matrimonio suyo con el señor JHONY MARTINS que puede desencadenar la acción de divorcio y señala que ignora si su cónyuge perfeccionó la negociación pactada con el ciudadano ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ en lo que se refiere a la vivienda donde ella habita actualmente, es decir, la identificada con el Nº I-29 de la Urbanización La Floresta, a los fines de registrarla a su nombre, ha realizado una operación de venta o permuta de ese mismo inmueble con el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON y señala que tal vez con la intención de evitar que la comunidad conyugal que mantiene con JHONY MARTINS figure como propietaria de un inmueble a la hora de su liquidación como consecuencia de un eventual divorcio, y asegura que ello se infiere de la circunstancia de que su cónyuge ha venido realizando pagos a la EAP, La Primogénita ( hoy MI CASA) por cuenta del prenombrado JOSE GREGORIO GERRA.

Afirma también la actora que entre ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ y JHONY ARNALDO MARTINS se pactó en forma privada la negociación donde la vivienda I-29, pasaba a ser propiedad de la comunidad conyugal y que existe certeza de ello porque la misma se desprende del hecho de que la demandante se encuentre residiendo en ese inmueble sin obligación de pagar cánon de arrendamiento a ninguna persona.

La demandante continúa su exposición en el sentido que se esta en presencia de una simulación mediante la cual su cónyuge en su pretensión de descapitalizarla comunidad conyugal, mantiene a nombre de JOSE GREGORIO GUERRA una vivienda que les pertenece en plena y exclusiva propiedad conforme a la negociación pactada con el señor ANDRES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que ha hecho mención y que como táctica de distracción ha pretendido hacer aparecer como una operación válida la permuta de la vivienda I- 29 por la H-05 sin que medie por autorización que no otorgará.

Fundamenta su acción en el contenido del Artículo 170 del código civil y procede a demandar a los ciudadanos JHONY ARNALDO MARTINS y JOSE GREGORIO GUERRA LEON, para que convengan ó en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal a lo siguiente:

Primero: En que es nulo cualquier pacto, convenio o documento que hayan suscrito en virtud del cual el inmueble donde habito, distinguido con el Nº I-29 de la Urbanización La Floresta, por haberse hecho sin mi necesario conocimiento o autorización

Segundo: que concretamente es nula la negociación celebrada entre ellos dos mediante el documento privado que original les opongo formalmente en este acto, en virtud del cual sin mi consentimiento y sin consultar mi opinión, fue enajenada la casa donde habito, es decir, la vivienda I-29 de la Urbanización La Floresta, a cambio de un precio estimado en la cantidad de treinta y dos millones de Bolívares ( Bs. 32.000.000,00) que declaró recibir de la siguiente manera: Una casa distinguida con el Nº H-05 de la Urbanización La Floresta, valorada en veintiséis millones de Bolívares ( Bs. 26.000.000,00) y un vehículo marca Toyota CAMRY, del año 98, matriculado bajo el Nº jaf-406, valorado en trece millones de Bolívares ( Bs. 13.000.000,00).

Tercero:_ Que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha 02-03-2000, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, en virtud del cual la indicada vivienda I-29 de la Urbanización La Floresta, aparece registrada a nombre de JOSE GREGORIO GUERRA LEON, es un acto simulado, porque realmente esa vivienda es propiedad de JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO.-

Cuarto: Que convengan en otorgar un documento o en su defecto que la sentencia que recaiga en este juicio sustituya la declaración de los demandados, en virtud de la cual la indicada vivienda I-29, quede efectivamente registrada a nombre de la comunidad conyugal, como consecuencia de la negociación pactada con el ciudadano ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Finalmente, solicitó la actora, identificada en autos y asistida de abogado, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº I-29, ubicado en la Urbanización La Floresta, en esta ciudad de Cumaná, a fin de evitar que la decisión que recaiga en este juicio sea nugatoria y también señala que a los fines de evitar presión indebida para desocupar el inmueble que habita con sus tres (3) hijos, se decrete una medida cautelar que los proteja contra cualquier medida de desalojo o desocupación que pretenda ejercer el sedicente propietario JOSE GREGORIO GUERRA LEON, que el Tribunal decrete una medida cautelar innominada ordenando que se mantengan en posesión de la vivienda objeto de este litigio, donde habita actualmente la demandante y hasta tanto no haya la sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.

Efectuados los trámites referidos a la admisión (13-08-201, folio 22), emplazamiento de los codemandados, se procedió a dar contestación a la demanda, el 28-11-2001 los abogados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA e INES MARGARITA GOMEZ GUZMÁN, en su condición de apoderados del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON, proceden a contestar la demandada rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado y alegan que la demandante LOREDANNY GARCIA DE MARTINS comete un gran error cuando señala la propiedad objeto de litigio como si fué adquirida por la comunidad conyugal y señalan que las evidencias llegan a la conclusión que la demandante no tiene propiedad sobre el inmueble ya que el recaudo que ella misma acompaña a su libelo marcado con la letra “B”, es un documento privado y del mismo se desprende que el ciudadano JHONY ARNALDO MARTINS, en su condición de Presidente de la empresa “Consorcio Martins C.A” realiza con el ciudadano ANDRES CRISTÓBAL RODRIGEZ una transacción a través de un documento privado en el cual le vende una casa de su propiedad (no perteneciente a “Consorcio Martins C.A”) ubicada en la Urbanización Villas de Cantarrana, identificada con el Nº F-10, la cual pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que aparece claro en venta de fecha 08-12-99, y que quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 03, Folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, en la cual la Ciudadana LOREDANNY GARCIA DE MARTINS dio su consentimiento y aprobación a su cónyuge para que realizase esta venta, tal y como consta de recaudo que acompañó la demandante al libelo de demandada, marcado “A”.

Acto seguido, el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON, asistido debidamente por su representante judicial considera en un análisis el documento privado marcado “B” que se acompaña al libelo de demanda y nada quedaría a adeudarse entre las partes. Seguidamente señala lo contradictorio de que el ciudadano ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ofreciese como pago un inmueble en la Manzana I Nº 29, señalando como fundamento legal el Artículo 1483 del Código Civil así como Jurisprudencia allí señalada, consignó marcado “A”, copia del documento Público a través del cual la empresa “ Servi Techos Construcciones C.A” dá en venta pura y simple al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Floresta, Manzana I, parcela Nº 29, protocolizado el día 02 de marzo del año 2000, bajo el Nº 16 de su serie, folios73 al 80, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. La representación Judicial del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA en su contestación señala que cuando la demandante señala que el documento privado que ella acompañaba a su libelo el recaudo marcado “B” y añadía que con ello se perfeccionaba la negociación, omitió las circunstancias jurídicas que acompaña la venta a la luz del Artículo 1474 del Código Civil. Más adelante la representación Judicial del codemandado señala elementos que deben tomarse en cuenta para los actos de disposición o transferencia de la propiedad, elementos estos que no se dan cuando el basamento legal de la enajenación es un documento privado y termina vende a JOSE GREGORIO GUERRA LEON la misma casa que según documento registrado había vendido al Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON la empresa “Servi Techos C.A”, y que los documentos privados solo tendrán validez y efecto entre las partes, hasta prueba en contrario.

Así mismo expone la representación Judicial del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON que de una amistad existente entre el y JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO, se llegó al acuerdo de que el señor MARTINS GUERRERO y su esposa viviesen provisionalmente en la casa propiedad de JOSE GREGORIO GUERRA LEON junto con sus tres (3) hijos mientras JHONY MARTINS GUERRERO resolvía algunos problemas de tipo económico que tenía o se le consiguiese venta, hecho este que se evidencia en los diferentes avisos de prensa publicados en el diario “Región”, durante los meses comprendidos entre junio del año 2000 y julio del año 2001, a través de los cuales avisos el ciudadano JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO ofrecía en venta este inmueble cumpliendo con lo establecido en el Código Civil en cuanto a la gestión de negocios. Es entonces cuando la cónyuge del ciudadano JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO, basada en un documento de simulación de venta, pretende convenir una gestión de negocios en título d e propiedad. Es por esta razón que acordaron pagar al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON la cantidad de dinero que pudieran depositar sin acordar monto alguno, tal y como constan como recaudos acompañantes del libelo de demanda y que fueron hechos tanto por la demandante como por su esposo, añade la representación judicial del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON, que es falso que se pretenda producir una operación de compra-venta quedando ajustada a la Ley de Registro Público los abogados del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON solicitaron al Tribunal ordenar la acción Reivindicatoria, en razón de ser evidenciada que la demandante había actuado de mala fé, por cuanto sabe que ese inmueble pertenece y siempre ha pertenecido a su representado y hoy en día ella se encuentra ocupándolo sin ningún título, sino con la simple autorización de su propietario hecho este que no le confiere derecho alguno para detentarlo como propietario. Continúa diciendo el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON, debidamente representado judicialmente por sus abogados, que no ha sido posible que la demandante restituya el inmueble que ha ocupado y le solicitaron a la demandante que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero: para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, que el señor JOSE GREGORIO GUERRA LEON, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del litigio.-

Segundo: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana LOREDANNY GARCIA DE MARTINS ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representado.

Tercero: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la Ciudadana no tiene ningún derecho en título de Registro que le acredite la propiedad de ese inmueble propiedad de su representado.-

Cuarto: para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a que esta ciudadana LOREDANNY GARCIA DE MARTINS, no tiene ningún derecho sobre el inmueble que ocupa, solicitando con todo su respeto a quien suscribe este fallo la restitución y entrega del inmueble propiedad de su representado sin plazo alguno.

Quinto: solicitaron además se declare sin efecto las medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas por este despacho

Sexto: solicitaron adicionalmente a este tribunal se sirva acordar la inspección judicial del inmueble propiedad de su representado ubicado en La Manzana I, Parcela 29 de la Urbanización La Floresta , tal y como lo establece el Artículo 472 del Código del Procedimiento Civil para que se deje constancia en que estado se encuentra el inmueble en litigio.

Séptima: Solicitaron, así mismo al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, dicte la Providencia Cautelar que considere adecuada. Por ultimo el recominiente solicitó del Tribunal de la causa se declarara sin lugar la demanda incoada y se le restituya el derecho a la propiedad de su representado. El Tribunal de la causa manifestó que el codemandado JHONY MARTINS GUERRERO no contesto la demanda ni por si ni a través de apoderado, en la oportunidad procesal correspondiente.

Acto seguido y con fecha 12-12-2001, los ciudadanos LOREDANNY GARCIA DE MARTINS y JHONY ARNALDO MARTINS, asistidos por sus respectivos abogados, mediante diligencia señalan que suspenden el curso de la causa por veinte (20) días de despacho a objeto de conversar a los fines de llegar a una fórmula de autocomposición procesal. En fecha 05-01-2002 el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, se avoca al conocimiento de la causa en su condición de juez al encargarse del juzgado por el disfrute de las vacaciones de la juez provisoria del Tribunal. En fecha 23-01-2002, el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 28-11-2001, repone la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la representación judicial del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON y fija el 5º día de despacho siguiente para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención sin necesidad de citación por considerar el Tribunal que se encuentra plenamente a derecho.-

En fecha 30-01-2002, la demandante reconvenida procede a contestar la reconvención y expresa:

Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, sea el único y exclusivo propietario de este inmueble, comprendido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta y signada con el Nº I-29. En virtud de todos los hechos descritos en el libelo y que da por reproducidos.

La demandante señala también que a todo evento acompaña para los efectos de contestar la supuesta reconvención dando por reproducido, el documento de permuta suscrito por los ciudadanos JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO y JOSE GREGORIO GUERRA LEON, en fecha 10-11-99, que tiene pleno valor y eficacia jurídica por cuanto no fue desconocido en el acto de la contestación de la demanda y cuya eficacia pretende desvirtuar el abogado reconviniente con alegatos que no vienen al caso analizar. El juez de la causa señala que a los fines de evidenciar que ciertamente el codemandado si tiene y tuvo la capacidad jurídica para disponer del bien, puesto que en fecha 05-11-99, por ante la Notaría Pública de Cumaná, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAZON ROJAS, debidamente autorizado por su cónyuge CARMEN ISABEL FRANCO DE BRAZON, cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos, intereses y acciones al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, que tenía el referido inmueble, de lo cual se desprende que para la fecha en que se firmó el documento de permuta en forma privada entre los ciudadanos JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO y JOSE GREGORIO GUERRA LEON, este último tenía la plena capacidad, tanto de hecho como de derecho para disponer a título de dueño de inmueble comprendido de una vivienda, ubicada en La Floresta, Manzana H, Nº 05, después de enterarse de mis reclamaciones con respecto a la pretensión deducida en este juicio de común acuerdo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAZON ROJAS dejó sin efecto el contrato suscrito entre ellos.-

Acto seguido, el 1º-02-2002 la abogada INES MARGARITA GOMEZ actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, presenta escrito de promoción de pruebas y ratifica las pruebas promovidas por ella en la contación de la demanda y promueve algunos avisos de prensa publicados en el diario “Región”, de esta ciudad. El día 22-02-2002 la abogada MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la demandante, procede a promover pruebas. En fecha 07-03-2002 el Tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 12-03-2002 se declaró a los testigos ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS RIAD DAKDONK, promovidos por la parte actora en fecha 22-03-2002 se recibe oficio del fiscal tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. El 26-03-2002 rindió declaración DAMELYS MARIA REYES, promovida por la parte actora y encontrándose presentes los abogados MAURYS ALCANTARA y el abogado VICTOR LUIS FIGUEROA. En fecha 18-04-2002 el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, en diligencia, confiere poder especial apud-acta al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, quien lo asistió en el acto.- En fecha 24-04-2002 fija término para informes asociados. Cumplidos los trámites para decidir, el Tribunal de la causa hace consideraciones legales, en cuanto al análisis del libelo de demanda donde se deduce la pretensión de la demandante y que persigue la parte demandada con la reconvención planteada.- De las peticiones de la demandante LOREDANNY GARCIA DE MARTINS se deduce que sus pretensiones se encuentran sustentadas legalmente en el Artículo 170 del Código Civil para que los codemandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a cuatro (4) peticiones que constan en los folios 195 y 196 del fallo apelado y también solicitan prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del litigio así como una medida cautelar que proteja a ella y sus tres (3) hijos contra cualquier medida de desalojo que pretenda ejercer el sedicente propietario JOSE GREGORIO GUERRA LEON, pidió que el Tribunal decrete una medida cautelar innominada ordenando que se mantengan en posesión de la vivienda objeto del litigio hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.- El juzgado de la causa pasa a determinar si las partes probaron sus dichos y lo hace así: señala la demandante que su cónyuge, autorizado por ella, vendió a ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, una casa propiedad de la comunidad conyugal que ella tiene con su esposo ubicada en la Urbanización Villas de Cantarrana, parcela F-10, por un precio de veintiocho millones de Bolívares ( Bs. 28.000.000,00) y el juzgado de la causa otorga pleno valor probatorio a la operación de venta que él, es decir JHONY ARNALDO MARTINS, autorizado por su esposa, LOREDANNY GARCIA de MARTINS le hace a ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el fallo apelado. Esta superioridad acoge el anterior planteamiento y así decide. Se declara así mismo que el precio de la venta fué de veintiochos millones de Bolívares ( Bs. 28.000.000,00) así se declara.

Señala la accionante que el precio real era de cuarenta y cinco millones de Bolívares ( Bs. 45.000.000,00) y que tal precio así como su forma de pago constan de un documento privado que produjo en su demanda signado “B”, que desde el momento de esa venta vive en el mencionado inmueble de la Urbanización “ La Floresta” con sus tres hijos. Para analizar el citado documento privado, el juzgado de la causa al folio 199 del fallo apelado hace consideraciones legales que esta superioridad comparte plenamente y se refiere a que tal documento es firmado por JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO en su condición de Presidente de la empresa “Consorcio Martins C.A”, por una parte y por la otra, ANDRES CRISTÓBAL RODRÍGUEZ que son personas jurídicas y natural distintas a las personas demandadas y fueron consideradas por el juzgado en Primera Instancia y por esta Superioridad, como terceros en este juicio. Así se decide.-

También manifiesta el criterio antes expuesto el condenado JOSE GREGORIO GUERRA LEON en su escrito de informes cuando se señala que a atenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que el citado documento tenga valor probatorio debió la parte actora promover como testigos a los representantes de “ Consorcio Martins C.A” y de ANDRES CRISTOBAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ como persona natural a los fines de que ractificara el contenido y firma del citado documento y se le permitiese a la parte demandada el control de la prueba y tal cuestión no se desprende de actos. Sí trajo la demandante a ANDRES RODRIGUEZ como testigo pero no se desprende se sus declaraciones la ratificación en todo o en parte del documento en cuestión. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal de la causa no le otorga valor probatorio al citado documento y esta Superioridad comparte tal criterio. Así se decide.- Luego para a analizar el Juzgado de Primera Instancia el asunto de la tradición de los inmuebles y el perfeccionamiento del contrato de compraventa a la luz de los Artículos 1488 y 1920 del Código Civil, análisis este que compartimos plenamente. Así se declara. Acto seguido la decisión apelada señala que la demandante expone que su esposo, mediante otro documento privado que acompañó al libelo marcado “C”, vendió la vivienda con el N° I-29 de la Urbanización “La Floresta” al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN por un precio de treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), que canceló con la entrega de una vivienda distinguida H-05 de la Urbanización de La Floresta y un vehículo Toyota, Camry alegando que ella no autorizó tal negociación. No consta en autos que se efectuara tradición alguna a través de protocolización por ante una Oficina Subalterna de Registro y así se decide.- También señala la demandante que entre ella y su esposo existía una fuerte crisis matrimonial, ni probó que todo se debiera a una intención de evitar que la Comunidad Conyugal figurara como propietaria de un inmueble a la hora de una eventual acción de divorcios entre ellos y así se declara. Considera el Tribunal de la causa que la parte actora no probó que los depósitos efectuados en La Primogénita E.A.P, hoy Mi Casa, por cuenta de JOSE GREGORIO GUERRA LEON derivados de la hipoteca que grababa el inmueble I-29 y nada se requirió a la entidad financiera y así se comparte con el juzgado de la causa. El Juzgador cuyo fallo se apela se refiere al contenido de los folios 70,71,72 y 73 del presente expediente donde consta la presentación por la parte actora de dos (2) documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cumaná, para tratar de demostrar que el codemandado tiene y tuvo capacidad Jurídica para disponer del inmueble distinguido con el N° 5 de la Urbanización La Floresta, así como, otro documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 02-08-2001 donde se trataba de demostrar que el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON dejó sin efecto el contrato de venta que había suscrito el 05-11-99, bajo el N| 80, Tomo 78, de los libros respectivos. El Juzgador de Primera Instancia cuyo fallo se apela consideró que no teniendo valor probatorio el documento que corre inserto al folio 14 por no haber sido ratificado en juicio resulta irrelevante determinar si JOSE GREGORIO GUERRA LEON tiene o tuvo derechos sobre el inmueble N° H-05 de la Urbanización La Floresta. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de testigos se observa que los testigos ANDRES CRISTOBAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS RIAD DAKDONK y DAMELYS REYES nada prueban en cuanto al asunto controvertido y esta superioridad comparte el análisis del fallo apelado. Así se declara. En cuanto al análisis de los ejemplares de periódicos consignados por el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON se observa que sólo prueban que se encontraban en venta una casa en la Urbanización La Floresta, pero no se probó si es la misma casa objeto del presente litigio y se desecha tal prueba. Así se decide.- También se comparte el criterio doctrinario de nuestro autor ELOY MADURO LUYANDO, así se establece.- En cuanto al señalamiento del contenido del Artículo 170 del Código Civil, se analizó en el Juzgado de la causa si procede la nulidad solicitada por haberse hecho la venta sin autorización de la demandante y se observa que el Tribunal no puede declarar nulo el negocio jurídico realizado por cuanto el ciudadano JHONY MARTINS aparece actuando como presidente del “Consorcio Martins C.A”, y no como persona natural; se observa en el texto del documento el nombre de ANDRES CRISTOBAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambas, personas jurídicas y natural distintas a las personas demandadas en este juicio y de ser declarada la nulidad del documento en cuestión se le estaría violando sus derechos a defensa y al debido proceso, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece acertadamente el Juzgado de la causa. Así se decide.- Así mismo hemos de referirnos al documento privado donde JHONY MARTINS hace constar que ha vendido a JOSE GREGORIO GUERRA LEON una casa supuestamente suya, ubicada en la Urbanización La Floresta , N° I-29 por un monto de treinta y dos millones de Bolívares ( Bs. 32.000.000,00) y recibe como parte de pago, otra vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta N° H-05 y un vehículo Toyota Camry año 1998, placas JAF y se compromete a cancelar a la Primogénita E.A.P, la suma de cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,00) y tres millones de Bolívares ( Bs.3.000.000,00) mediante tres (3) giros mensuales de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, a partir del 03-12-1999. La demandante pide la nulidad de este documento por cuanto ella no consintió ni opinó sobre el mismo. El Juzgado de la causa, con argumentos que esta Superioridad comparte, no puede declarar la nulidad solicitada en razón de no haberse probado que el codemandado JHONY MARTINS haya tenido nunca la propiedad del referido inmueble y así se declara.- Así mismo comparte esta alzada la opinión sustentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a no señalar el juzgado de la causa que pretendía probar con la prueba del informe emanado de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. Así se decide.- Acto seguido se observa que los folios 16 al 21 del expediente, en copia simple se encuentra un documento público emanado del Registro Subalterno de Cumaná, en fecha 02-03-2000, N° 16, folio 73 al 80, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, que es el mismo que en copia certificada aparece en autos del folio 46 al 52 y es el mismo que en original aparece agregado a este expediente del folio 161 al 166 en el expresado documento la citada cantidad de ahorro y préstamos expresó que había procedido a liberar el inmueble, Manzana I-29, La Floresta y que por vía de consecuencia convino en liberar y extinguir la anticrisis e hipoteca convencional y de primer grado que existía sobre el inmueble. Acto seguido, en el mismo documento se observa que “ Servi Techos Construcciones C.A ”, lo dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON es decir le da en venta un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados ( 200 M2), un porcentaje de 3.18 % ubicado en la Manzana “I”, Parcela N° 29, y que forma parte integrante de la Urbanización “La Floresta”, situada en esta ciudad de Cumaná, Parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. La mencionada casa con un área de construcción aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con 60 decímetros cuadrados (83,60M2) consta de un porche, tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, lavadero y garaje comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, Parcela 30 de la Manzana “I”, Sur, Parcela 28 de la Manzana “I” en veinte metros (20Mts), Este, Terrenos Privados, y Oeste, calle “B” en diez metros (10 M), como consta de documento de parcelamiento de la Urbanización La Floresta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, el 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 41, Protocolo I, Tomo 19 y documento aclaratorio, protocolizado en la precitada Oficina de Registro el 01 de agosto de 1996 bajo el N° 120, Protocolo I, Tomo once, por la cantidad de treinta y tres millones de Bolívares ( Bs. 33.000.000,00), que el vendedor declaro recibir en ese acto del comprador en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Igualmente se desprende del citado documento que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON recibió de la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, la cantidad de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, en calidad de Préstamo al interés de la tasa del mercado anual sobre saldos deudores, y constituyó a favor de la Primogénita entidad de ahorro y Préstamo C.A, Hipoteca especial de Primer grado hasta por la cantidad de veintidós millones de Bolívares ( Bs. 22.000.000,00) sobre el inmueble descrito actualmente.- Así se declara en cuanto a la petición de la parte demandante que se declare como acto simulado la venta efectuada a JOSE GREGORIO GUERRA LEON y que realmente esa casa es propiedad de su cónyuge, se observa: debe existir en el negocio viciado de nulidad condiciones parciales o totales ficticias y efectúa el juzgado de la causa una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que esta alzada comparte completamente folios 213 al 215 y así se decide.- En el Tribunal de la causa se dá pleno valor probatorio al documento público emanado del Registro Subalterno de Cumaná de fecha 02-03-2000, N° 16, folios 73 al 80, Protocolo Primero, Tomo 10, que corre inserto a los folios 161 al 166. Así se declara.-

De las actuaciones del presente expediente se observaron que el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON en la contestación de la demanda procede a reconvenir en reivindicación a la actora para que convenga o en defecto de convenimiento a ello sea condenada por el Tribunal, en siete (7) particulares que corren insertos a los folios 216 a 218 del fallo apelado el Juzgador de Primera Instancia examina la determinación de la acción reivindicatoria en cuanto a que busca declaración de certeza de la propiedad así restituir la posesión al propietario y señala Jurisprudencia nacional que este juzgador acoge plenamente y así s e declara.- Finaliza el Juzgado de la causa que su conclusión, conforme a los Artículos 1359 y 360 del Código Civil es que los documentos públicos analizados hacen plena prueba. Y así se decide.- Como consecuencia de lo expuesto que la demandante posee el inmueble objeto de este litigio sin ningún Título y que como JOSE GREGORIO GUERRA LEON codemandado reconvincente probó ser el propietario del bien inmueble objeto de este juicio y sobre el cual solicita su reivindicación probó la existencia real de la cosa y que está siendo poseída ilegítimamente por la parte demandante reconvenida, la juez de la causa concluye en ordenar la reivindicación del inmueble a objeto de salvaguardar el derecho de propiedad alegado y así se decide esta superioridad comparte el criterio de declarar a JOSE GREGORIO GUERRA LEON como único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente juicio, es decir el referido inmueble está ubicado en la Manzana “I”, parcela N° 29 y que forma parte integrante de la Urbanización La Floresta, situada en esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la mencionada casa tiene un área de construcción aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60M2), consta de un porche, tres habitaciones, dos baños, recibo- comedor, cocina, lavadero y garaje y esta comprendida entre los siguientes linderos y medidas; Norte Parcela 30 de la Manzana Primero, Sur Parcela 28 de La Manzana Primero en veinte metros(20 Mtos); Este terrenos privados y Oeste calle “B”, en diez metros (10Mtos), el cual adquirió de manos de la Sociedad Mercantil “Servi Techos Construcciones C.A”, constituyendo a la vez anticrisis e hipoteca especial y de Primer Grado a favor de la Primogénita E.A.P. (ahora Mi Casa E.A.P.), la cual posteriormente canceló, tal como se evidencia en los documentos públicos señalados con anterioridad y que se encuentran agregados a este expediente y así se decide.- Esta alzada establece que la contumacia en la que incurrió JHONY MARTINS GUERRERO no afecta a JOSE GREGORIO GUERRA LEON quien se defendió en el presente juicio de manera cabal a pesar de no haber comparecido en juicio el codemandado JHONY MARTINS, a pesar de haber sido citado en forma personal. Así se decide. Así las cosas esta superioridad declara sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención por reivindicación propuesta por el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON ya que aportó documentos públicos con pleno valor probatorio, habiendo confesado la demandante que ocupa el inmueble sin ningún Título, resuelta evidentemente que esta superioridad tendrá que declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por reivindicación propuesta por el codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON con todos los pronunciamientos de Ley.- Así se decide consecuencialmente a lo expuesto y en referencia a la reposición solicitada en fecha 30-09-2004 que corre inserta a los folios 313 al 316 esta Superioridad considera que la contumacia del codemandado JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO fue considerada como relevante por el ad- quo cuando del análisis de las pruebas del codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON así como su aporte en cuanto a documentos públicos en pleno valor probatorio que esta Superioridad comparte; y como quiera que la confección de la demandante condujo la realidad de que ella ocupaba el inmueble sin ningún Título; mal puede considerarse una notificación suya como causal de reposición ya que el codemandado está perfectamente a derecho en el presente juicio, al ser citado personalmente para la contestación de la demanda y al concurrir al proceso en diversas ocasiones tanto para solicitar una apelación en el juicio a fin de buscar un arreglo extrajudicial conjuntamente con su esposa.

Consecuencialmente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar La Apelación en el Proceso que por Simulación y nulidad intentara la señora LOREDANNY GARCIA DE MARQUEZ, Venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y cédula bajo el N° 6. 380.550, asistida por la doctora MAURYZ ALCANTARA RAMIREZ, Titular del IPSA, bajo el N° 84.196 en contra de los ciudadanos JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO y JOSE GREGORIO GUERRA LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I.: 6.471.309 y 10.946.531, respectivamente, el primero de ellos sin representación en juicio y el segundo representado por los abogados INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN, VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, Y JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.110, 64.037 y 63.142, respectivamente.

Esta Superioridad comparte los alegatos contenidos en la decisión apelada en cuanto a declarar CON LUGAR la reconvención por reivindicación planteada en el Juzgado de la causa en contra de la demandante. Así se declara.- y así mismo comparte los siete (7) particulares que el adquo enuncia a los folios 221 al 224 ambos inclusive y finalmente y en cuanto a la restitución del inmueble que debe hacer la demandante al codemandado JOSE GREGORIO GUERRA LEON una vez al ser declarada la propiedad suya sobre el citado inmueble, se ordena ratificar que por acto separado se proceda a levantar las medidas nominadas e innominadas decretadas en el presente juicio y así se decide.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el juicio principal así como en la reconvención planteada y así se decide.-
Publíquese, déjese copia. Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso, se ordena de la notificación conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón deL Despacho del juzgado. En Cumaná. A los Ocho (08) días del de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. NORMA ROMERO DE SCOTT

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, PREVO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, SIENDO LAS 11:00 A.M., SE PUBLICO LA PRESENTE DECISION. CONSTE.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE N°. 032876
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA