REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009660
ASUNTO : RP01-S-2004-009660

En Audiencia Oral celebrada el día de hoy diez (10) Diciembre año dos mil Cuatro, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en contra de los imputados Cedeño Villalba Yudeisys y Villalba Antonio José.
Se le concedio el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Cedeño Villalba Yudeisys y Villalba Antonio José por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se deja constancia que los imputados Cedeño Villalba Yuleisys, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.430, de 24 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, quien manifiesta que reside en barrio Bebedero vereda 26, No. 08 y del imputado Villalba Antonio José, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.947, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio vereda 36, casa No. 14 de esta ciudad de Cumaná, manifestaron ambos manifiestan querer declarar. Seguidamente se procede a retirar de la sala al imputado Villalba Antonio José y se le concede la palabra a la imputada Cedeño Villalba Yuleisys, quien manifestó "ser titular de la cédula de identidad 14.816.430, de 24 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, residir en barrio Bebedero vereda 26, No. 08, y expone: “Yo soy inocente de las cosas que encontraron en mi casa, porque el día del allanamiento yo deje entrar a los funcionarios, pues el día anterior había una fiesta y se encontraban varias personas allí con mi hermano. Había una bolsa con talco que se había caído y mi hermano lo metió en una bolsa, un PTJ la agarró y salió con la bolsa y luego trajo una y dijo que era droga. Encontraron un dinero Bs. 835.000,oo en efectivo pues yo soy tesorera del Preescolar que queda frente de mi casa. En mi cartera también encontraron dinero. Es todo". Seguidamente se hizo comparecer al imputado Antonio José Villalba, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Bebedero vereda 36, No. 14. y expuso: “El 7 de diciembre me encontraba cumplimiento año y fui a la casa, salí a la calle, y regrese a mi casa, y me puse a tomar con unos amigos, ese día me quede tomando afuera. Al día siguiente estaban allanando la casa de mi hermana, me llevaron a la casa de mi hermana los policías, encontraron unas bolsas, sacaron un televisor que tenía mi mamá, y sacaron una caja de licor que tenía mi mamá en el cuarto."
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa y expuso: “Oído como ha sido los planteamientos de la fiscal y lo declarado por mis defendidos, la defensa observa lo siguiente: Riela al folio 06 orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Control. Considera la defensa que estamos en presencia de una orden de allanamiento nula, pues se libra una orden a nombre de un ciudadano de nombre Tabare y que este reside en una vivienda de color azul rejas marrones casa sin número, y supuestamente al frente de un quiosco. I la ciudadana juez observa todas las actuaciones aunado a inspección ocular, mi patrocinado reside en Barrio Bebedero vereda No. 26 y casa No. 8, y su vivienda es de color azul y rejas verdes, en la inspección ocular no dejan constancia que las rejas son verdes. Cuando realizan inspección ocular la vivienda de mi patrocinada tiene numero 8, y en la orden de allanamiento la casa es sin numero. Por todo lo anteriormente expuesto solicitud la nulidad del allanamiento. Igualmente consta de las actas procesales que mi defendido no vive en esa residencia, pues vive en el Barrio Bebedero vereda 36, casa 14. Igualmente mi patrocina es maestra, es auxiliar de primer grado y pertenece a la Junta directiva del Kinder de Bebedero. Igualmente los funcionarios hicieron una orden de allanamiento de una orden violenta, al margen de las formalidades, mis defendidos no presenciaron el allanamiento. No se puede tomar en consideración la declaración de la concubina de mi defendido, conforme al artículo 224, ordinal 1º el COPP, asimismo, los funcionarios del CICPC no la impusieron a la concubina de mí defendido de sus derechos. El allanamiento es nulo porque no allanaron la vivienda de mi defendido, asimismo solicito la nulidad de acta de entrevista de la ciudadana Claimedes González quien es concubina de mi defendido. Solicito Medida Cautelar consistente en fianza .



RESOLUCIÓN

Oída la solicitud fiscal, la declaración de los imputados Cedeño Villalba Yuleisys y Villalba Antonio José , los alegatos de la defensa, se observa:
Primero: En relación a la solicitud que hace el defensor de que sea declarada nula la orden de allanamiento dada por el Juzgado Quinto de Control, por no coincidir la dirección para la cual fue acordada la orden con la dirección de la casa allanada, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto el acta de visita domiciliaria cursante al folio 8 donde firman los funcionarios actuantes, los testigos y la persona que estaba presente en el inmueble se corresponde con la dirección de la orden dada. Si bien es cierto que la dirección que refleja la inspección No. 3120 cursante al folio 13 especifica que fue realizada en el Barrio Bebedero, sector 03, vereda 26, casa No. 08, pareciera no ser la misma en la que se efectuó el allanamiento, no es menos cierto al momento de realizar la inspección los funcionarios tienen todo el tiempo el acceso a las personas y al lugar donde realizan la inspección y así identificar detalladamente la dirección de la casa allanada. En relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de la concubina del ciudadano Antonio José Villalba, que cursa al folio 16, este Tribunal la desestima en virtud de que no consta en las actuaciones ni fue demostrado en la audiencia del día de hoy que la ciudadana Claimedes González Lezama sea la concubina del imputado Antonio José Villalba.
Segundo: para decidir sobre la solicitud Fiscal se observa que es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe hacerlo tomando en cuanta los extremos que la Ley establece, en tal sentido nuestro legislador patrio estableció ciertas exigencias en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos para el caso que nos ocupa se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad , que en el presente caso es el delito de el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, el cual se desprende las presentes actuaciones, del acta de visita domiciliaria cursante al folio 08, el acta de investigación penal cursante a los folios 03, 04 y su vto. Y las actas de entrevistas de los ciudadanos Quijada Aguilera Eliades Rafael, Luis Alfredo Bastardo y Claimedes González Lezama; el acta de inspección cursante al folio 13, la planilla de decomiso de droga y planilla de remisión que cursan a los folios 11 y 12, experticia de reconocimiento legal que cursa a los folios 20 al 23, y la solicitud de experticia remitida a la delegación de Maturín cursante al folio 24.
Tercero: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Cedeño Villalba Yuleisys y Villalba Antonio José, son autores o participes del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la colectividad, elementos que se desprende del acta policial cursante a los folios 3 y 4 y del acta de visita domiciliara cursante al folio 08, donde se deja constancia que el día 08-12-04, los funcionarios Luis Astudillo, Edgar Arocha, Alexander carrasquero, José Pineda y Johnny Marín, con los testigos presenciales Quijada Aguilera Eliades, Luis Alfredo Bastardo y Claimedes González, realizaron allanamiento en la vivienda ubicada en el sector Bebedero 03 casa de color Azul, con rejas marrones al frente de un kiosco amarillo, en donde se encontraba Antonio José Villalba y Yuleisy Cedeño Villalba, y encontraron en la primera habitación una cartera de color negro, guindada en la pared que dentro tenía un envase plástico, éste a su vez contentivo de 28 envoltorios que contienen polvo blanco presuntamente droga, y en una pañalera localizó un cuaderno con la cantidad de Bs. 835.000,oo y una cartera con Bs. 8.500,oo. En la mesa del televisor tres cajas de fuegos artificiales, una caja de ron, dos cargadores para teléfonos celulares. En la segunda habitación se localizó debajo de una cesta un envoltorio contentivo de un polvo blanco presuntamente droga, en el baño dentro de una papelera se localizó un papel plástico de color negro que contenía una sustancia de color blanco y olor fuerte y estaba húmeda presunta droga; que con el pesaje de la sustancia decomisada se establece que los 28 envoltorios arrojaron u peso bruto de 8, 900 gramos; el envoltorio localizado debajo de la cesta arrojo un peso bruto de 13,500 gramos y envoltorio encontrado dentro del a papelera arrojo un peso bruto de 14,900 gramos, aunado esto las actas de entrevistas de los ciudadanos Quijada Aguilera Eliades Rafael, Luis Alfredo Bastardo y Claimedes González Lezama; el acta de inspección cursante al folio 13, la planilla de decomiso de droga y planilla de remisión que cursan a los folios 11 y 12, experticia de reconocimiento legal que cursa a los folios 20 al 23, y la solicitud de experticia remitida a la delegación de Maturín cursante al folio 24.
Cuarto : En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está configurado en relación a los ciudadanos Cedeño Villalba Yuleisys y Villalba Antonio José, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la conducta predelictual del ciudadano Antonio José Villalba, ya que cursa al folio 25 que registran entradas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° y 5°, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, porque podrían influir en los testigos, víctimas y así poner en peligro la investigación por lo que se desestima lo solicitado por la defensa de la libertad o la aplicación de medida cautelar sustitutiva y se acoge la solicitud fiscal en cuanto a estos dos ciudadanos.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Cedeño Villalba Yuleisys, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.430, de 24 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, residenciada en Barrio Bebedero vereda 26, No. 08 y del imputado Villalba Antonio José, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.947, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio vereda 36, casa No. 14 de esta ciudad de Cumaná. Librese boleta de ENCARCELACION al Comandante de Policía del estado Sucre, junto con oficio. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Ministerio Público continué con las investigaciones por el procedimiento ordinaro.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ORTIZ