REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 12 de Diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-009820

En el día de hoy 12 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 8:30 pm, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Dr. Oscar Henriquez y la Secretaria la Dra. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-S-2004-9820 seguida en contra de los ciudadano JESUS DANIEL MARQUZ MENESES, nacido el 3/06/1978, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad 13773435, hijo de Enrique Ramos y Maritza Márquez y domiciliado en idamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal del Ministerio Publico Dra. GILDA PRADO y el imputado antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado oído lo cual designa al Dr. WUILLIANS LEMUS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 42859, con domicilio procesal en la av. Fernández de Zerpa, centro profesional la copita, piso 3, oficina 3A, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente la fiscal Expone; Ratifico la solicitud de Libertad presentada por la Fiscalía 11 del ministerio público, en el día de hoy, en escrito que corre inserto a esta causa, en virtud de que en el procedimiento en que fue aprehendido el ciudadano no hubo testigos presenciales, en consecuencia , considera la representación fiscal que de dichas actuaciones no surgen serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano que resultó detenido tiene responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible y no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Seguidamente el juez impone al imputado JESUS DANIEL MARQUEZ MENESES; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, así como del contenido del articulo 135 del Copp, en virtud de ser más de las 7 de la noche expone: “NO QUIERO DECLARAR”. Acto seguido la defensa expone; Vista la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones me adhiero a la solicitud fiscal de libertad para mi defendidos. Es todo. Acto seguido el Juez expone: Vista la solicitud fiscal de Libertad a favor del imputado JESUS DANIEL MARQUEZ MENESES, los argumentos esgrimidos por la defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal, este Tribunal, revisadas como han sido todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, acoge el pedimento de ambas partes, en virtud de que de la revisión de las actas procesales, se observa que ciertamente, en el procedimiento en que fue aprehendido el ciudadano no hubo testigos presenciales y no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, extremo este exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello aunado a lo expuesto por las partes y no encontrándose llenos los extremos fijados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la Libertad inmediata de los ciudadanos JESUS DANIEL MARQUEZ MENESES, de 33 años de edad, nacido el 16/02/1972, de ocupación empleado de la gobernación del estado,, adula de identidad 11382591 y con domicilio en el terreno de corporiente, casa sin numero, al frente de la cancha de futbol, todo de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía, remítase oficio al comisario del cicpc a los fines de que borre de la pantalla del CIIPOL al imputado, dada la solicitud de libertad sin restricciones suscrita por el Ministerio Público, se concluye el acto siendo las 8:50 pm del día de hoy, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ