Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar, en contra del imputado LUIS ARCENIO FIGUERAS, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano LUIS ARCENIO FIGUERAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, quienes al recibir llamada telefónica a solicitud de la víctima, quien presentaba lesiones en boca, frente y pierna, acudieron en compañía de ésta hasta su residencia donde el imputado no quiso atender el llamado de éstos, y ante la situación imperante y con autorización de la víctima como propietaria de la vivienda, penetraron a la misma, ante lo que fueron objeto de agresiones por parte de dicho ciudadano, quien resultó detenido, por lo que se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, por lo que solicito la aplicación de medida cautelar de la prevista en el artículo 39 de la Ley especial, en sus ordinales 1, 3 y 8; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ARCENIO FIGUERA, de 53 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.173, con domicilio en Campeche villa campestre calle 7 sin numero del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se designó en el acto al Abg. Jesús Amaro, Defensora Público de Guardia, adscrito al servicio autónomo de defensa publica, quien presente en la sala e impuesto de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaracion y al efecto expuso: "Yo llegue el viernes a mi casa conseguí a mi esposa con un señor que la he conseguido varias veces ella me ha reiterado que se quiere buscar a otro por que como hombre no le sirvo y quiere conseguírselo para rehacer su vida por que soy viejo, nosotros teníamos una cita para llegar a un acuerdo por ella quiere mi casa pero esa es mía, ella me dice que me vaya, me dice que soy un payaso, que soy un cabrón, esa casa debe quedar en las manos de mis hijas, cuando la conseguí le dije que ella todavía era mi esposa y que es un mal ejemplo para mis hijas y una de ellas le dijo que no quería ser su hija, el sábado la consigo de manos agarradas con el otro hombre y la llame para decirle que quiero arreglar esto de buenas maneras y la señora salio corriendo duro y se resbalo y se cayó y cuando ella viene regresa con una patrulla y los señores me sacaron de la casa a la fuerza y me llevaron detenido, Es todo". Por su parte el abogado defensor designado argumentó: "la verdad es que debo comenzar pidiendo excusas al tribunal por algunos señalamientos que voy hacer y esta defensa debo decir que con base a lo dicho por mi defendido que cuando tengo estas causas en las que el presunto agraviante plantea estas situaciones antes de los alegatos de defensa pido me de claridad para expresarme la ley de violencia en Venezuela fue victima esa ley de una pequeña distorsión interpretativa que inicio para un problema de carácter legislativo pues se entendió que familia era la mujer, a la mujer se protege como miembro de la familia pero si reparamos de manera sistemática protege como bien jurídico a la familia a su integridad moral, la pregunta que debe hacerse esta defensa quien esta atentando contra esa familia contra la integridad general de esa familia, pues no solo contra la moral atenta esta ciudadana y ante la seguridad económica de la familia, un hombre en su sano juicio no lo haría independiente de los sistemas filiales de los hijos, si la violencia sicológica es bien interpretada y se hacer de ella como elemento constitutivo la violencia moral tendría que decirse con certeza que antes de cualquier reacción que pudiera haber tomado este ciudadano fue victima de una violencia psicológica, de manera reiterada y sistemática, en el peor de los casos pudriera determinarse en esta audiencia por los elementos que ha traído la fiscal que ha existe la violencia física contra la Victima debería interpretarse ese hecho como un hecho justificado como actuar en legitima defensa al honor por la ofensa que no solo es contra el si no contra su familia y la ejerce con un comportamiento inadecuado pues la misma victima dice que estaba conversando con un amigo, la victima ha debido venir, para corroborar su dicho, pero técnicamente hablando mas allá de los ordenamientos que he expresado que tiene alguna pertinencia, solicito la libertad por que no esta acreditada en las actuaciones con un examen medico de cualquier medico particular las presuntas lesiones que recibió la presunta victima, no existe acción constitutiva del delito que se le imputa a mi representado solicito que el tribunal anule el procedimiento de aprehensión que se realizo en contra de mi defendido pues este no fue sorprendido en flagrancia ni entraron los funcionarios a su casa para aprehenderlo amparados en algunos de los supuestos de excepción que establece el Art. 210 del COPP, no puede decirse que la autorización de la victima a que entraran es suficiente pues mi defendido que ha sostenido en esta sala que esa vivienda es de el es de la voluntad contraria, considero si a esta sala han venido entrar los dos cónyuges en calidad de imputados para que fuesen asistidos por un defensor publico con el propósito de hacer valer la prevención que tiene la ley que rige esta materia . Es todo."

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 4 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 09:40 de la noche, dejan constancia que en labores de patrullaje reciben llamada radial informándoles que en el puesto policial se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su cónyuge por lo que acuden al sitio constando que se encontraba una ciudadana que se identifica como Marisela Cartaya, quien presentaba para ese momento lesiones en la boca, frente y pierna izquierda trasladándose con dicha ciudadana al lugar de su residencia donde señala a un ciudadano que se encontraba dentro de la misma como su agresor por lo que proceden a tratar de hablar con este haciéndoseles imposible y amparados en el Art. 210 del COPP, y previa autorización de la victima propietaria de la misma entran a la residencia y practican la detención del ciudadano que fuera señalado quien trato de agredir a la comisión quedando identificado como LUIS ARCENIO FIGUERAS, cursa asimismo al folio 3 declaración formulada por Marisela Cartaya quien manifiesta que encontrándose en su residencia conversando con un amigo se presento su esposo Luis Figueras, en estado de ebriedad y procedió a darle golpes con los puños causándole lesiones físicas, en la boca frente y piernas, que la amenazó de muerte por lo que salio de la casa y se dirigió al puesto policial, consigna en dicho acto acta contentiva de compromiso que celebraran ambos cónyuges, por ante la prefectura de la parroquia santa Inés recaudos que cursa al folio 5 de las actuaciones de fecha 18-09-02, se encuentra inserto al folio 6declaracion rendida por el ciudadano Alexander Flores quien expresa que se encontraba cerca de la casa de la ciudadana Marisela Cartaza y vio que su esposo de nombre Luis Figueras la agredía con los puños y que esta salio corriendo para la calle, que luego se presentó con una comisión policial que con autorización de la ésta, lo sacaron de la casa , igualmente folio 14 acta de investigación penal en función de la practica de inspección en el sitio de ocurrencia del hecho, cuyas resultas cursan al folio 15, de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de la victima y testigos del hecho, ciertamente permite ser pre calificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en le Art. 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, satisfaciéndose así la exigencia del ordinal 1 del Art. 250 del COPP, estimando quien decide que igualmente se cubren los presupuestos del ordinal 2 de dicha norma en virtud que de los recaudos cursante a las actuaciones que fueron detallados se desprende los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe el hecho punible que se le imputa, pues de ellos se desprende que el mismo agredió y amenazó a la ciudadana Marisela Cartaya de Figueras, mujer, su cónyuge integrante de ese grupo familiar, menoscabando su integridad física y psicológica siendo destacar que conforme al Art. 5 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia se establecen que se considera por violencia física toda conducta que directa e indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona detallándose algunas modalidades incluyéndose entre ellas incluso empujones y se agrega cualquier otro maltrato de allí, que no comparte este despacho el argumento de la defensa el otorgamiento de libertad al imputado por no estar acreditado las lesiones sufridas por la victima, pues consta de los recaudos ya detallados, que tanto por el dicho de la victima corroborado por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial esta fue objeto de agresiones. En cuanto al argumento del defensor en relación a que su representado obro en legítima defensa de su honor, en esta fase del proceso solo existe en las actuaciones elementos que apuntan hacia una agresión ilegitima de parte de este hacia la victima, sin que pueda sustentarse tal argumento que por efecto de ello este tribunal desestima. En relación a la solicitud de la defensa de que se anule el procedimiento de aprehensión del imputado en virtud que los funcionarios no obraron amparados en ninguno de los supuestos de excepción del Art. 210 del COPP, este Tribunal niega tal pedimento en virtud que la disposición constitucional prevista en el Art. 47 fue concebida en función de resguardar el hogar ante actuaciones que pudieran envolver una violación al mismo de allí que se han establecido como inviolables, salvo excepciones que dicha norma consagra y que el COPP en su Art. 210 recoge, en el presente caso, conforme lo arrojan las actuaciones la intervención de funcionarios policiales se produce con ocasión de solicitarlo la victima quien conforme se detalla en actas presentaba lesiones visibles señalando haber sido agredida por un ciudadano que se encontraba en su residencia ante quien acude la comisión policial intentando emplear el dialogo, y vista la situación precedente actúan amparados en la excepción del 210 sin incurrir a criterio de quien decide en violación del hogar domestico tanto por actuar al amparo de la excepción como por mediar autorización de la destinataria de la norma constitucional a quien se le otorga la inviolabilidad de su hogar, de allí que se niega la nulidad solicitada. Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 250,numerales 1° y 2° del COPP, 39 numeral 1° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y 256 ordinales 5° y 6° ; DECRETA la medida cautelar al ciudadano LUIS ARCENIO FIGUERA, de 53 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.173, con domicilio en Campeche villa campestre calle 7 sin numero de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, consistente en Primero se le ordena la salida inmediata de la residencia común de agresor y víctima, la cual conforme a las actuaciones esta ubicada en Campeche villa campestre calle 7 sin numero de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, Segundo prohibición de acercarse a dicha vivienda, Tercero: Prohibición de comunicarse con la ciudadana Marisela Cartaya, para asuntos distintos a los intereses de los hijos habidos en la unión de ambos. Las dos últimas medidas antes indicadas no obstan para que el imputado canalice por las vías legales el derecho que tiene de compartir con sus hijos, consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, téngansele por notificadas.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez La Secretaria

Abg. Jessybel Bello