REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho de Diciembre de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de MARCOS NUOVO BRACHO RAMOS, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, las actuaciones presentadas, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAISY LOPEZ, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a los folios 9 al 17 de la segunda pieza procesal, presentado en fecha 23/10/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de MARCOS NUOVO BRACHO RAMOS, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ratificó la representación Fiscal todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio las cuales pormenorizó en la audiencia, destacando su necesidad, pertinencia y legitimidad.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se les condene a la pena correspondiente.- ”.- Es todo.-

DE LA EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Presentes en la audiencia los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO Y JOSE GREGORIO VASQUEZ FARIÑA, en sus condiciones de víctima en la presente causa, se les otorgó el derecho de palabra expresando el primero de los nombrados ".en mi anterior comparecencia yo relate detalladamente los hechos y todas y cada uno de los detalles de los mismos lo cual están consignados en el expediente y que ratifico en este acto. Es todo".- Inmediatamente la victima JOSE GREGORIO VASQUEZ FARIÑA manifiesta:”yo ratifico lo expuesto en la audiencia anterior. Es todo”

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, Venezolano, de 24 años de edad, nació el 10-11-1979, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.290.925, residenciado en la Barrio Bolívar primera Transversal N° 167, sector bolivariano frente al Silverio de esta ciudad, MARCOS NUOVO BRACHO RAMOS, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.180.236,nació el15-12-1968, de ocupación comerciante ,residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Cascajal, Vereda 2 Casa 138, de ocupación comerciante de esta ciudad, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando cada uno con su defensor designado en la causa, representado por los abogados RUBEN GARCIA Y WILLIAM LEMUS, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de confianza de los mismos, manifestaron su deseo de rendir declaración y ejercieron su derecho al respecto.- Por su parte el abogado defensor Rubén García, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “antes de comenzar mi intervención ratifíqueme por favor la imputación del delito, que se le imputa a mi defendido Mendoza contesto la acusación en los siguientes términos, rechazo niego y contradigo dicha acusación por cuanto la misma no llena los extremos del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal dicha acusación no esta basada en circunstancias de hechos que ocurrieron los hechos las victimas fueron objetos de un atraco y manifiestan que 3 individuos el fiscal séptimo para ese momento presento a mi defendido ante el tribunal 1 de control imputándole los delitos de robo y aprovechamiento de vehículo, en ese momento las victimas no reconocieron en ese momento a mi defendido no obstante la juez del tribunal primero de control lo priva, allanan la casa de su padre y consiguen en ella dos limpiaparabrisas, un evaporizador, un automático dos barras terminales, dos botones para subir vidrios una luz lateral, los Funcionarios ponen repuestos de vehículos, solicito que a través de la Fiscalía se realicen las experticias que estos artículos encontrados en la casa de mi defendido, el vehículo al cual pertenece esas piezas no había sido ni solicitado y se reporta como recuperado, también existe un vehículo gran vitara que figura como recuperado sin haber sido denunciado como robado, la Fiscalía manifiesta que en folio 32 de la primera pieza existen las entradas policiales de mi defendido lo cual no es cierto, mi defendido no tienen entradas policiales, es un hecho que se le pretende imputar a mi defendido, este es un joven comerciante que no posee antecedentes penales por todo lo antes expuesto ratifico escrito de fecha 30-11-04 y solicito se desestime la acusación fiscal, y solicito se le otorgue la libertad de mi detenido quién se encuentra detenido desde hace mas de dos meses y en el peor de los casos solicito mediad cautelares menos gravosa de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal tenga a bien decidir, Es todo ” Acto seguido el abogado WILLIAM LEMUS argumenta: "siendo la oportunidad para que tenga a lugar la audiencia preliminar la defensa expone una escuchada la Fiscalía donde se le imputa los delitos ya mencionados, no podemos obviar que estamos ante la presencia de un hecho punible estos delitos cometidos no están bien enfocados podemos observar que el ministerio publico no ha aportados suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido, la carga de la prueba le corresponde al ministerio público, éste hablo del desarrollo de cómo sucedieron los hecho no aporto los elementos que incriminan a mi defendido por tanto no tienen elementos de convicción que permitan incriminarlo, no se investigo que lo que se envió por medio de un flete por AEROCAV a Maracaibo fueron las piezas del vehículo del cual se está investigando, tiene que fundamentar el delito y la Fiscalía no lo demostró, el ministerio publico no fundamento la acusación no demostró nada en contra de mi defendido, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi defendido vive aquí, Solicito que la acusación no sea admitida por no cumplir los requisitos establecidos en el Art. 326 del copp., vigente asimismo solicito la libertad inmediata para mi defendido o a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva que a bien considere este juzgado y solicito inste al Ministerio Público que investigue la procedencia el destino de los objetos que presuntamente el Ministerio Público dice que fue remitido a otro estado por aerocav y en caso que la presente acusación sea admitida y llevado a juicio solicito que las pruebas presentadas por el ministerio publico para el mismo las hago mías ”Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, JHONNY DIAZ MENDOZA Y MARCOS NUOVO BRACHO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el primero de los nombrados, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el último de los indicados, pues conforme a las actuaciones la investigación se inicia cuando en fecha 15-06-04, en horas de la tarde, son asaltados los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO y JOSE GREGORIO VASQUEZ FARIÑA, a las puertas de la residencia del primero de los nombrados, al presentarse tres sujetos uno de los cuales encañona manifestándoles que era un atraco, despojándolos de las llaves del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, color azul, año 2001, placas: RAI-03H, la cantidad de 110.000 Bs. En efectivo, un celular Motorola, un arma de fuego calibre 38, dejando a dichas víctimas en el sitio y llevándose consigo el vehículo y demás objetos, y en fecha 24-09-04 se practica la detención de los ciudadanos MARCO NUOVO BRACHO y JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, conforme orden de aprehensión que se les librara al haber arrojado la investigación su participación en el hecho investigado en los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, y aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo el primero de los nombrados y aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo; identifica la acusación sin ambigüedad alguna los ciudadanos contra quien la misma se dirige; así como los delitos que se le imputan precisándose los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, que contemplan los tipos penales en los cuales los hechos se subsumen, calificación jurídica que comparte este tribunal, de igual manera la acusación precisa en forma clara el hecho punible que se imputa a los imputados, cuya situación y aprehensión en la participación en los mismos ha quedado señalada en las actuaciones; se detalla igualmente con la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputan. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable que haya de imponérseles. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, quien expone:” No admito los hechos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a MARCOS NUOVO BRACHO, quien expone:” No admito los hechos, es todo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las que admite en su totalidad, es por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, al efecto se detalla: se admiten las testimoniales de los expertos: Antonio José Urbaneja, Carlos Marcado y Mario Salazar, Teodora González y Luis Campos, Rubén Figueroa, José Vicent, Fernando Tortoledo; los funcionarios: Alexander carrasqueño y Jorge Márquez; Víctimas: Vásquez Fariña José Gregorio y José Miguel Hernández Ravago; Testigos: Carlos Félix Campos, José Félix Sansonetti Velásquez, Eucaris del Valle Suárez Jiménez, Robert José Carmona Arcia, Enrique José Rodríguez, franklin Figueroa Ramos, Edgar Rafael Barreto; las pruebas documentales siguientes: Inspección 1447, Experticia de avaluó Prudencial 458, Experticia de reconocimiento s/n, de fecha 25-6-04; Experticia de reconocimiento N° 313-04; las restantes pruebas documentales no se admiten por no ser de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas a juicio por su lectura.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado JHONNY DIAZ MENDOZA, por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes en función del esclarecimiento de los hechos, siendo ellas, como documental el documento publico de fecha 27 de Mayo de 2004, cursante al folio 61 y 62 de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos: Alexis Rafael Rivero Alfonso, Ovidio Rafael Antón Parejo, Jorge Luis Díaz y Dionnerys Mendoza.- En cuanto al pedimento de la defensa de que se practique prueba de experticia a los objetos hallados en el allanamiento practicado en la vivienda de los padres de su defendido, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que la fase de investigación ya terminó, y era la oportunidad de realizar dichas actuaciones.- Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, Venezolano, de 24 años de edad, nació el 10-11-1979, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.290.925, residenciado en la Barrio Bolívar primera Transversal N° 167, sector bolivariano frente al Silverio de esta ciudad, MARCOS NUOVO BRACHO RAMOS, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.180.236, nació el 15-12-1968, de ocupación comerciante ,residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Cascajal, Vereda 2 Casa 138, de ocupación comerciante de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al primero de los nombrados y por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al ultimo de los indicados, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos por los delitos imputados, en relación al hecho ocurrido en fecha 15-06-2004, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de auto y solicitada su revisión por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal pero hasta la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley y apreciados por la juez en cada caso, a los fines de la aplicación de excepciones a tal principio, tal es el caso de autos, pues considera este tribunal que la privación judicial preventiva de libertad aplicada a los imputados es la medida idónea que debe mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de los delitos imputados y los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para su enjuiciamiento, motivo por el cual examinada como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen supuestos de hecho que dan sustento y llenan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados JHONNY DIAZ MENDOZA Y MARCOS NUOVO BRACHO, y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los Delitos ya detallados.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el Abogado WILLIAM LEMUS, que solicita el derecho de palabra y expone: “Una vez escuchada la decisión de mantener la decisión de mantener privado de libertad a mi defendido, la defensa anuncia el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo fundamento, en el hecho de que en esta audiencia el Ministerio Público, no demostró que mi defendido haya sido la persona, se haya aprovechado o desvalijado el vehículo gran cherokee, el cual fue objeto de robo y que se encuentra plenamente identificado en autos, si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es , que no existe fundados elementos que acrediten a mi defendido la imputación fiscal, por cuanto le solicito a este juzgado bien las actas procesales y se dará cuenta que no existe ningún indicio que relacionen a mi defendido con el delito imputado, la única circunstancia que podría haber en este caso sería el caso de que mi defendido MARCOS NUOVO, acompañó a un señor llamado Andrés Gonzáles, a las oficinas de aerocav, para remitir unos paquetes a la ciudad de Maracaibo, los cuales los cuerpos de investigaciones presumen de que se trata de piezas de vehículo relacionado con el caso que se investiga, hablo de presunción por cuanto no consta en acta la recuperación por parte de los funcionarios policiales por parte de esos objetos, ni menos existe en actas procesales experticias sobre los mismo, cabe destacar que por informaciones extraoficiales, me pude enterar de que bien cierto es que los objetos si fueron remitidos hacia la ciudad de Maracaibo y que estos permanecen en esa ciudad, en espera deque sean solicitados por el Ministerio Público para anexarlos a la investigación que se lleva en esta ciudad, también me pude enterar que estos objetos no pertenecen al vehículo cherokee objeto de esta investigación y presumo que así como lo se yo, pueden también saberlo los cuerpos policiales y por esa razón es que no han investigado mucho mas allá del caso, ciudadano Juez, estas personas son jóvenes, los cuales su comportamiento en la sociedad no tiene nada que criticarles por cuanto son trabajadores, y padres de familia, circunstancia esta que aprovecho , instar a su persona para que reconsidere su decisión de mantenerlos en privación judicial y otorgarles Medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del COPP, como también podría otorgarles una fianza real o personal, dándole así la oportunidad a estas personas de disfrutar de los derechos constitucionales de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los acogidos por la Leyes, acuerdos internacionales, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado la participación directa como autor o coautor de delito imputado a mi defendido.- Inmediatamente toma la palabra el defensor RUBEN GARCIA, quien manifiesta: “Interpongo el recurso de revocación contra la decisión emanada de este Tribunal donde niega la medida cautelar, solicitada a favor de mi defendido JHONNY DIAZ, y admite totalmente la acusación fiscal, asimismo donde niega se realice experticia sobre los objetos encontrados en la casa de los padres de mi defendido porque son repuestos de vehículo según la PTJ, como lo dije en mi intervención primaria Jhonny Díaz fue presentado por una sospecha en la etapa de investigación por la Fiscal 7° del Ministerio Publico, imputándosele los delitos de Robo y aprovechamiento de vehículo, el Juez primero de Control en su oportunidad priva de su libertad injustamente de su libertad a Jhonny Díaz, exonerándolo del delito de robo y acogiendo el aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, la fiscalía del Ministerio Publico, pretendiendo cumplir con sus funciones, presenta una acusación contra mi defendido por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, dicha acusación no tiene ninguna certeza, sino que sigue partiendo de una sospecha, sobre que o de cual vehículo se aprovechó Jhonny Díaz, que fuera proveniente de robo, los objetos de vehículo encontrados en la casa de sus padres, no guardan relación con la causa que nos asiste en este estrado, se trata del robo de un vehículo gran cherokee, y los objetos encontrados en casa de sus padres, pertenecen a un vehículo marca toyota , modelo corolla, y se consignó y consta e autos, el documento de propiedad del vehículo al cual se le tomarían esos objetos, aquí pareciera que hay intereses en no querer esclarecer la verdad de los hechos que nos asisten en este acto, porque solicito que a través de la Fiscalía se le solicite al juez se ordene al Cuerpo Técnico se le practique experticia a través del CICPC, de los objetos hallados, y se establezca el desenlace de la vida de un joven, ya que tiene dos meses privado injustamente de su libertad, pero no se dice, que se aprovechó de cual vehículo, creo que cabe preguntarse porque los funcionarios de la PTJ, no realizó la experticia de dichos repuestos, no hay nadie que lo señale por haberse aprovechado de repuesto alguno, mal puede negársele la sustitución de dicha medida por una menos gravosa la cual solicito en este acto, porque para presentar una acusación e ir a juicio se debe ir con certeza, de que lo investigado es cierto, sino seguimos partiendo de la sospecha, por ende solicito muy respetuosamente, tome en consideración lo alegado por las defensa en este acto y de conformidad con el Art. 256 del COPP se les conceda una medida cautelar que el Tribunal tenga a bien otorgar por que tiene arraigo en Cumaná, sus condiciones económicas son precarias, lo que no le permitiría pues fugarse de la ciudad, incluso, la pena solicitada por la Fiscal es una pena de 3 a 5 años, no representa ningún obstáculo para la investigación, su conducta predelictual ha sido buena, por lo que solicito respetuosamente, estudie el presente pedimento y conceda la libertad solicitad.- Acto seguido el Tribunal pasa a responder el recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes: han planteado los abogados defensores el recurso de revocación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en relación a la medida de coerción personal impuesta a sus representados, al respecto precisa este tribunal que tal curso no es aplicable a la decisión que se pretende impugnar por vía del mismo, toda vez el mismo se interpondrá contra autos de mera sustanciación, y es totalmente evidente y notorio que una decisión como la tomada en esta audiencia en lo que se refiere al estudio de la aplicación o no de una medida para garantizar las resultas del proceso, va mas allá de una mera sustanciación, de allí que se declara sin lugar dicho recurso interpuesto y se mantiene la media impuesta a los imputados.-Argumento éste que también es valido en lo atinente a lo argumentado por el abogado Rubén García especto a la negativa de la prueba de experticia, no obstante para mayor abundamiento, refiere el tribunal un señalamiento hecho por la Corte de apelaciones de este Circuito con ocasión de recurso interpuesto en la presente causa, donde indica. Que en la etapa preparatoria del proceso las partes tienen la facultad de solicitar la incorporación de elementos probatorios a los fines de impugnar las probanzas que pudieran existir en contra de determinadas personas, de allí que reitera quien decide que es esa la etapa del proceso en la que la defensa ha debido proponer la realización o evacuación de tales pruebas o actuaciones,, para invocarlas como prueba a su favor o no en esta etapa procesal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas.- Asi se decide.-
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ
La Secretaria

ABG. FABIOLA BAUZA