REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000105
ASUNTO : RP01-P-2004-000105


AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Debatida en Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Gricelda Rocafuerte, en contra de los imputados Carlos José Núñez y José Antonio Luna Cardona, por la comisión el primero de ellos del delito de Robo de Vehículo Automotor y el segundo de los nombrados imputados por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, encontrándose presentes los Defensores Privados Abogados Hernán Ortíz y Eloy Rengel; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gricelda Rocafuerte, en síntesis, al inicio de la audiencia planteó lo siguiente: Procedo a ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente al imputado: CARLOS JOSÉ NUÑEZ y JOSÉ ANTONIO LUNA CARDONA por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (el primero de los imputados) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (el segundo de los imputados), previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RUSELL ANTONIO HERRERA BOTERO y el Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos de Ley, expuso los fundamentos de hechos, modo y tiempo, además ratificó todos y cada uno de los medios de prueba por ser necesarias, pertinente y legitimas, solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los requisitos previstos por la Ley. Ahora bien, solicito además se dé la apertura al Juicio oral y público y solicito se mantenga la Privación Judicial de libertad del imputado de autos por la comisión del delito antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose la víctima en sala se le cedió el derecho de palabra y expuso con respecto a los imútados: yo fui victima de un asalto pero yo recibí un golpe en la cabeza y quede aturdido, yo no puedo acusarlos formalmente porque no los recuerdo. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA

Se le ció el derecho de palabra al Abogado asistente de la victima quien manifestó lo siguiente: alega esta defensa como bien es cierto que dice la misma victima, que para el momento de los hecho luego de haber recibido un golpe en la cabeza por parte de uno de los sujetos que comete el hecho, para esta fecha actual tras el largo tiempo de haberse realizado esta audiencia el ciudadano Rusell herrera, no tiene claro una visión sobre lo sucedido en ese entonces. Además, alego como lo establece el artículo 48 Ord. 3 del COPP, que reza sobre la extinción de la acción penal, donde menciona el desistimiento o el abandono de la acusación en los delitos de instancia de parte agraviada. Finalmente, dejando en manos de la ciudadana Juez de este digno tribunal, decida sobre lo conducente. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos José Núñez, previa imposición de los hechos por los cuales se le acusa, y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso: manifesto no querer declarar
Por su parte al otorgarsele el derecho de palabra al imputado José Antonio Luna Cardona, previa imposición de los hechos por los cuales se le acusa, y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso: manifesto no querer declarar

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Carlos Jose Núñez, Abogado Eloy Rengel, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: En este acto la defensa solicita que no sea admitida la Acusación presentada por la representación Fiscal, en virtud de que no llena los requisitos de ley, es decir no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, por no haber suficientes elementos de convicción que permitan imputarle tal hecho punible a mi defendido. Por ello solicito que se sobresea la causa para mi representado. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado José Antonio Luna Cardona, Abogado Hernán Ortíz quien expuso: Esta defensa considera que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del COPP, por no existir los elementos de convicción suficientes para imputarle tales delitos a mi defendido aunado a la inexistencia de testigos. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita que se sobresea la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en su ordinal 2° del COPP.
DE LA NUEVA DECLARACIÓN FISCAL

Posteriormente y en virtud de lo manifestado por la víctima en sala se le cedió el derecho de palabra a la fiscal nuevamente quien expuso: si la victima no reconoce a los acusados, la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del COPP, Ordinal 1°.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal oído lo solicitado por las partes decidió en la forma siguiente: este Tribunal 5° de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 1° del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa, Este Tribunal, Oído como ha sido la declaración de la victima por la cual señala no recordar a las personas que participaron en el hecho punible por haber sufrido de un golpe en su cabeza, habiendo solicitado el abogado asistente de la victima la extinción de la acción penal y visto igualmente las solicitudes de sobreseimiento de la causa formuladas por los Defensores Privados de cada uno de los imputados de autos, lo cual asimismo, fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP. Considera quien aquí decide, que siendo la declaración de la victima indispensable para la identificación de los imputados lo que no ocurrió en el presente caso, es por lo que se desestima la Acusación Fiscal por no estar claramente identificados los imputados y no haber fundamentos suficientes que motiven la acusación fiscal, prosperando en su lugar el sobreseimiento de la causa con base en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP por el cual, procede el sobreseimiento cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia, este tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS CARLOS JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.192.414 y residenciado en Avenida Cuatro de mayo, cruce con Calle Terranova, Casa Nro 3.666, frente al Banco del Caribe en Margarita estado Nueva Esparta y JOSÉ ANTONIO LUNA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.211.520 y residenciado en Av. Bermúdez, al lado de la casa del Pintor, Sector Puerto Sucre de Cumaná Estado Sucre, por la comisión el primero de ellos del delito de Robo de Vehículo Automotor y el segundo por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, se acuerda la remisión del expediente en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese Boleta de libertad y remítase con Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 am
La Juez Quinta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
El Secretario

Abg. Jorge Abou