REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003750
ASUNTO : RP01-S-2004-003750


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y DECLARANDO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL

Debatida en Audiencia Oral la solicitud fiscal de homologación de acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso en investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en la causa penal N° RP01-S-2004-003750, seguida a los imputados Yaneira Del Carmen Duque Brito y Enrique Rodríguez Moreno por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de Maryulis Coromoto Escribano; y oídos los argumentos de los imputados, del defensor y de la víctima; este Juzgado de Control, para decidir observa:


PRIMERO: En la audiencia oral, otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, procede la abogada Jenny Ramírez Ramírez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar se homologue acuerdo que hicieron la victima denunciante y los imputados, en virtud de unas prendas que dio en consignación a los imputados, posteriormente al ir a retirar las prendas no se le fueron entregadas por haber sido vendidas, es por lo que remití las actuaciones a este Tribunal para que se homologue tal acuerdo”. Es todo.

Por su parte al ceder el Tribunal el derecho de palabra a los imputados Yaneira del Carmen Duque Brito y Enrique Luis Rodríguez Moreno, manifestaron en atención a la solicitud fiscal su deseo de que se concluya la presente causa en virtud que efectuaron acuerdo preparatorio con la victima Maryulis Coromoto Escribano ante el Despacho Fiscal en la que se entregó a la victima la cantidad de 25 gramos de oro de 18 kilates en diferentes prendas, recibiendo en este acto de la ciudadana Maryuris Escribano la cantidad de 90 mil bolívares”. Es todo. y Procedió igualmnete la Defensora Pública Penal Abogada María Ortíz López, a solicitar que en virtud del acuerdo realizados por sus representados, que se holomogue el acuerdo y se extinga la acción penal.

En este sentido la victima Maryulis Coromoto Escribano González, habiendo sido impuesta de sus derechos como victima, manifestó en forma libre su conformidad con el acuerdo preparatorio realizado por los imputados señalando que no tiene nada que reclamar y que desea que se de por concluida la causa en relación a ambos imputados. Es todo.

SEGUNDO: Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa que debatida en audiencia oral la solicitud fiscal de homologación de acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso en investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en la causa penal N° RP01-S-2004-003750, seguida a los imputados Yaneira Del Carmen Duque Brito y Enrique Rodríguez Moreno por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de Maryulis Coromoto Escribano; para resolver toma en consideración que en fecha 14 de mayo de 2004, se levanta acta ante el Despacho Fiscal y cursante al folio 15 del expediente, mediante la cual se deja constancia del recibo por parte de la victima Maryulis Coromoto Escribano de la cantidad de 25 gramos de oro de 18 kilates en diferentes prendas de oro a su entera satisfacción y sin tener nada mas que cobrar a los ciudadanos Yaneira Del Carmen Duque Brito y Enrique Rodríguez Moreno y en la que igualmente se deja constancia que la victima entrega a la ciudadana Yaneira Duque Brito la cantidad de 90 mil bolívares.

Igualmente se observa que en el curso de la audiencia, las partes han manifestado su voluntad de que se homologue el acuerdo reparatorio celebrado entre imputada y víctima ante el despacho fiscal en los términos antes mencionado y se extinga la acción penal respecto de ambos imputados, siendo que este Tribunal Sexto de Control en virtud que el hecho punible investigado en el presente caso efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues se trata de uno de los delitos contra la propiedad y se ha verificado que quienes concurren al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal procedente homologar el acuerdo reparatorio celebrado y declarar la extinción de la acción penal y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados y la victima HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, previa solicitud planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación seguida a los ciudadanos Yaneira del Carmen Duque Brito, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.488, residenciado en Cariaco, Villa Carrera, casa s/n, Municipio Ribero, nacido el 27-03-1977, y Enrique Luis Rodríguez Moreno, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.731.897, residenciado en Cariaco, Villa Carrera, casa s/n, Municipio Ribero y defendidos por la abogada María Ortíz, Defensora Público Penal; por uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio de Maryulis Coromoto Escribano, con cédula de identidad n° 11.967.848, quien planteara denunica en fecha seis de diciembre de 2003, en contra de los imputados por un hecho acontecido en fecha 30 de marzo de 2003. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. En Cumaná, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO