REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004478
ASUNTO : RP01-S-2004-004478


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 24 de agosto de 1970, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios Alberto Bermúdez Glanton y Cesar Figueroa Alemán adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual informa de un hurto perpetrado por personas desconocidos en la residencia del ciudadano José Berrizbeitia Guillen y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, previendo una pena de prisión de cuatro a ocho años, donde aparece como víctima José Berrizbeitia Guillen e imputados desconocidos; cuya acción prescribe por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta policial en la cual se abre la correspondiente averiguación, y se deja constancia de inspección ocular practicada por los funcionarios Alberto Bermúdez Galanton y Cesar Figueroa Alemán adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual informa de un hurto perpetrado por personas desconocidas en la residencia del ciudadano José Berrizbeitia Guillen, ubicada en la calle Bolívar N° 16 de esta ciudad. Cursa al folio cinco (05) acta policial en la cual consta informe de inspección ocular practicada en la residencia del ciudadano José Berrizbeitia Guillen, en la cual se pudo observar que los autores del hecho violentaron la puerta principal del referido inmueble. Cursa al folio siete (07) declaración del ciudadano José Berrizbeitia Guillen, titular de la cédula de identidad N° 88.891; en la cual informa que el día 23 de agosto de 1970, personas extrañas penetraron su residencia, ubicada en la calle Bolívar N° 16 de esta ciudad y sustrajeron entre otros objetos veinticuatro monedas de oro, de diferentes denominaciones; más de cuatrocientos monedas de plata; una cámara fotográfica; y al ser interrogado contestó que los autores del hecho penetraron su residencia violentando al puerta principal.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar los día 23 de septiembre de 1970, que por las características del hecho narrado por el denunciante y las resultas de la Inspección Ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en los ordinal 4° del articulo 455 del Código Penal, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban y procediendo para ello a romper rejas hechas con materiales sólidos destinadas a la protección de personas y cosas con el objeto de ingresar al interior del local comercial; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de septiembre de 1970, hecho cometido en perjuicio del ciudadano José Berrizbeitia Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 88.891, y residenciado en la calle Bolívar N° 16, Cumaná; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO