REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004528
ASUNTO : RP01-S-2004-004528

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de diciembre 1983, por denuncia interpuesta por la ciudadana Olga Josefina Chacon Mota por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informándose sobre un hecho punible cometido por personas desconocidas, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal; en perjuicio de Olga Josefina Chacon Mota; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en al artículo 458 único aparte del Código Penal, donde aparece como víctima Olga Josefina Chacón Mota e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Olga Josefina Chacon Mota, con Cédula de Identidad N° 2.926.958, quien señala que desplazándose por la Avenida Santa Rosa, a la altura de la Ferretería Fernández de esta ciudad, dos sujetos desconocidos que tripulaban una moto lo despojaron de un bolsa contentiva de Bs. 10.200,oo y de documentos personales y particulares; y al ser interrogada contestó que eso ocurrió el 09 de diciembre de 1983; igualmente se observa, Cursa al folio dos (02) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 09 de diciembre de 1983.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 09 de diciembre de 1983, y que a la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho tripulando una moto arrebató la bolsa contentiva de dinero y documentos personales propiedad de la victima; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, prescribe por tres años (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 09 de diciembre de 1983, previa denuncia de la ciudadana Olga Josefina Chacon Mota, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la denunciante, quien es venezolana, con Cédula de Identidad N° 2.926.958 y residenciada en la Urbanización Los Chaimas, bloque 11-B, tercer piso, apartamento 08, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte (20) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO