REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004801
ASUNTO : RP01-S-2004-004801
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 25 de diciembre de 1974, por el ingreso del ciudadano DAMASO VELASQUEZ, al Hospital Antonio patricio de Alcalá de Cumaná presentando lesión en ojo izquierdo, según parte asistencial elaborado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa de un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Propio, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en al artículo 457 del Código Penal, hecho ocurrido en el Barrio Bebedero des esta ciudad resultando como víctima DAMASO VELASQUEZ e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción 10 años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa parte asistencial N° 485 de fecha 25 de diciembre de 1974 elaborado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; mediante el cual se deja constancia que la víctima ciudadano DAMASO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.384.870, señaló que personas desconocidas lo agredieron y lo despojaron de la cantidad de trescientos bolívares. Cursa al folio dos (02) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 25 de diciembre de 1974.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 25 de diciembre de 1974, y que a la presente fecha han transcurrido mas de veintinueve (29) años, que por las características del hecho narrado por el denunciante, en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Propio, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 25 de diciembre de 1974, previa denuncia del ciudadano DAMASO VELASQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.384.870, domiciliado en la población de San Rafael Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en fecha 25 de diciembre de 1974; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.

CLC/mvag