REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumaná, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004130
ASUNTO : RP01-S-2004-004130


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 17 de diciembre de 1974, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luisa Teresa Mata Patiño, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana Luisa Teresa Mata Patiño e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Luisa Teresa Mata Patiño, con Cédula de Identidad N° 525.835, quien señala que estacionó su vehículo frente a la Primogénita de esta ciudad; con el fin de realizar unas compras; pero al regresar se encontró que personas desconocidas habían violentado el vidrio lateral de su vehículo; y se llevaron del interior una bolsa plástica que contenía un vestido para dama, un par de zapatos para dama, un juego de pijama entre otras cosas; y al ser interrogada, entre otras cosas, contestó que eso ocurrió el día 17 de diciembre de 1974 a las 6:30 de la tarde, en la Calle Mariño frente a la Primogénita de esta ciudad.

Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación de fecha 17 de diciembre de 1974. Cursa al folio seis (06) acta de Inspección Ocular Nº 398, practicada al referido vehículo y en la cual se deja constancia que se observo que en el vidrio o ventanilla lateral izquierdo, se encontraba con signos de violencias en su cerradura.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 17 de diciembre de 1974; que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, toda vez que los autores del hecho destruyeron la cerradura de la ventanilla del vehículo de la victima con el fin de sustraer lo que en el interior se hallaba; delito previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 17 de diciembre de 1974, previa denuncia de la Ciudadano Luisa Teresa Mata Patiño, quien es venezolana, con Cédula de Identidad N° 525.835 y residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector B, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de la denunciante; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO