REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004525
ASUNTO : RP01-S-2004-004525

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de febrero de 1984, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Reina Maritza Mago Muñoz, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que atribuye al ciudadano Jesús Rafael Parejo Alcalá, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en al artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 22-02-1984 y donde aparece como imputado el ciudadano Jesús Rafael Parejo Alcalá y como víctima Reina Maritza Mago Muñoz, hecho ocurrido en el Barrio Cumanagoto III, en la entrada de la Escuela Rendón, Cumaná; desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente 20 años y 02 meses; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Reina Maritza Mago Muñoz, con Cédula de Identidad N° 3.874.454, quien señala que en fecha 21 de febrero de 1984, un tipo de nombre Rafael, le arrebató una gargantilla de oro en el momento que iba entrando a la Escuela Rendón y luego salió corriendo. Inserto al folio tres (3) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 22 de febrero de 1984. Cursa al folio diecisiete (17), Avaluó Prudencial Nº 84, practicada a una gargantilla.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 21 de febrero de 1984, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Jesús Rafael Parejo Alcalá, venezolano, con Cédula de identidad N° 8.443.684; iniciada en fecha 22-02-1984, previa denuncia de la ciudadana Reina Maritza Mago Muñoz, venezolana, con Cédula de identidad N° 3.874.454 y residenciada en Barrio Cumanagoto tercero, Vereda 07, Nº 50 Cumaná; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO