REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004582
ASUNTO : RP01-S-2004-004582

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 15 de noviembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Rojas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que atribuye a persona desconocida y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 15-11-1981 y donde aparece como imputado el ciudadano Asdrúbal Rojas y como víctima Persona Desconocida, hecho ocurrido en la Urbanización Bermúdez, Bloque 13, Cumaná, Estado Sucre; desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente 22 años y 05 meses; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Asdrúbal Rojas, con Cédula de Identidad N° 3.945.813, quien señala que personas desconocidas se introdujeron en su vehículo y se robaron un radio reproductor, una planta, un ecualizador y varias herramientas; Inserto al folio tres (3) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 15 de noviembre de 1981.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar antes del 15 de diciembre de 1981, fecha de interposición de la denuncia, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 453 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 15 de noviembre de 1981, previa denuncia del ciudadano Asdrúbal Rojas, venezolano, con Cédula de identidad N° 3.945.813 y residenciado en Urbanización Bermúdez, Bloque 13, Apartamento 2, Letra C, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO