REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumaná, 25 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010328
ASUNTO : RP01-S-2004-010328

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, en contra del imputado Luis Enrique Codino Márquez, quien se encuentra asistido por su defensor privado abogado Williams José Lemus, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando en todo su contenido el escrito presentado y señalando las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos: En fecha 23 de Diciembre de 2004, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal el Ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.598, soltero, obrero, residenciado en la Calle Las Delicias casa de dos plantas frente de Auto Repuestos Los Pérez de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; los hechos ocurrieron el día 23-12-2004, siendo aproximadamente las 12:30 del medio días, funcionarios adscritos al CICPC procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento de fecha 22-12-2004 emanada por el Juzgado Segundo de Control, en el procedimiento estuvieron presentes dos testigos Angel Ramón Sánchez y Luz Mary Josefina Marcano Acuña, al llegar a la residencia fuimos atendidos fue la ciudadana Visclenys Coromoto Mundarain Valle, quien al ser impuesta del motivo de la comisión y mostrada la orden de aprehensión permitió el libre acceso a la residencia, donde se logró incautar en la primera habitación, cuatro billetes de cinco mil bolívares, ocho billetes de cincuenta bolívares, cinco billetes de cien bolívares, quince billetes de mil bolívares, tres billetes de dos mil bolívares, cuatro billetes de un dólar y un billete de cinco dólares, tres hojillas marca Gillette, nueve balas cuatro de calibre 38 mm. tres de 9 mm. una calibre 40 y una calibre 22 mm. en el tercer cuarto específicamente sobre una mesa de material sintético de color blanco, se colectó dos bolsas de material sintético transparente contentivo de una pasta de color amarillenta de la presunta droga denominada CRACK, dos envoltorios de papel blanco de forma cilíndrica donde se lee Bicarbonato, al ser pesada arrojó un peso 72 gramos, varias bolsas de material sintético de color transparente, un material porcelana, una balanza electrónica marca Tanita serial 1419V de color con dibujos de forma de flores, una coladora de material sintético color rosado, así mismo varios billetes y monedas de las siguientes denominaciones, dos billetes de cincuenta, dieciocho billetes de quinientos, doce billetes de mil, un billete de dos mil, un billete de cincuenta mil, un billete de diez mil, nueve monedas de cincuenta, catorce monedas de cien, dos monedas de quinientos, todos bolívares, un teléfono celular marca Nokia sin seriales visibles de color negro, un teléfono celular marca Nokia de color gris con blanco serial HEX2C63466, una caja de bala marca CAVIM, contentiva de treinta y seis balas en su estado original, un estuche para arma de fuego marca Tauro.

Agrega la Fiscal que en el procedimiento la ciudadana Visclenys Mundarain manifestó a los funcionarios que dicha droga y los objetos eran propiedad de su concubino LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, apodado el Chiche, quien se encontraba al lado de la residencia, donde los funcionarios lo consiguieron dentro de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, placas XPM-405, vidrios ahumados, se les acercaron al ciudadano quien manifestó ser propietario del referido vehículo quedando identificado como LUIS ENRIQUE CODINO MARQUEZ, se trasladaron a la sede al mencionado ciudadano conjuntamente con el vehículo, la Ciudadana Visclenys Mundarain y todo lo incautado. Una vez en la sede y en presencia de dos testigos se procedió a revisar el vehículo incautándose en la parte de abajo del asiento del chofe una bolsa negra, con un pañal con residuos vegetales que al ser pesada arrojó el peso de Un Kilo de presunta marihuana, asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CODINO MÁRQUEZ, otorgando a los hechos la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo planteada dicha solicitud por existir fundados elementos de convicción; estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y artículos 251 y 252, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Enrique Codino Márquez,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo tengo un taller que se llama electro-auto Márquez con la machito, se me acercaron dos carros más atrás con los petejotas, me registraron me puse con ellos a pelear, uno me dice que me quedara quieto y me dijeron que me iban a sembrar droga, había un señor arreglando un alternador y pasó una señora que agarraron como testigos, salieron los tres carros y nos llevaron detenidos, a mi me dejaron adentro, después que registraron nos trasladaron a la petejota, yo en la casa no tenía nada, cuando íbamos para la petejota mi carro estaba parado en el parador turístico, al rato me llaman a mi y a los testigos y después sacaron lo que estaba abajo del carro, y les dije que eso no lo tenía el carro, porque no lo sacaron en el taller sino que lo sacaron fue en la petejota.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado Williams José Lemus, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: en vista que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, la defensa hará unos alegatos a favor de su defendido, en el cual va a tratar de esclarecer los hechos, la defensa observa que en las actas procesales no se encuentra la experticia botánica de la presunta droga, que presuntamente le decomisaron a mi defendido el día 23-12-2004 en la residencia donde el habita y la encontrada en el vehículo marca Toyota propiedad de mi defendido, elemento éste de prueba esencial para demostrar si el cuerpo del delito corresponde con la presunción y veracidad si estamos en presencia del decomiso verdadero de droga, elemento éste que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dicho que sin que este elemento es difícil imputarle responsabilidad penal a alguna persona, por cuanto este consigue la esencia misma del procedimiento y detención de una persona, en vista que el procedimiento policial carece de este elemento solicito en este acto que se le otorgue Medida Cautelar a mi defendido por cuanto la investigación adolece de la prueba antes señalada, prueba ésta que el tribunal debe considerar importante para considerar decretar algún tipo de Privación Judicial.

Sostiene el defensor que por costumbre nuestros juzgado han señalado que se guían señalando que de las actas procesales surgen otros elementos para considerar que estamos en presencia del delito calificado, la defensa alega que nuestra constitución y en específico el Pacto de San José Costa Rica ciertas circunstancias y derechos desde el punto de vista del ser humano para considerar la detención de una persona, como lo es la circunstancia de que la persona imputada tiene derecho de ser juzgado en libertad por cuanto existe la presunción de inocencia, que efectivamente en este acto la estoy señalando por el simple hecho que no existe la experticia de la presunta droga, y también que mi defendido se ha declarado inocente de los hechos imputados y también porque la defensa no se encuentra satisfecha del procedimiento policial donde los funcionarios del CICPC practican la revisión del vehículo propiedad de mi defendido fuera del sitio donde se practicó el allanamiento y la cual fue practicado en la sede del CICPC sin la presencia de mi defendido, cuando la jurisprudencia es clara que la persona debe estar presente n ese tipo de procedimiento, le solicito a este juzgado que inste al Ministerio Público a tomar nuevas declaraciones a los testigos del allanamiento, al señor Angel Ramos Sánchez y a la ciudadana Luz Mary Josefina Marcano como también a la concubina de mi defendida Visclenys Mundarain Valle, por cuanto considero que no se encuentra satisfecho la defensa de que en función de las declaraciones rendidas en su oportunidad ante los cuerpos policiales en función del hallazgo de la presunta droga en el vehículo propiedad de mi defendido, dicho todo esto no le resta más a la defensa señalar que los principios constitucionales señalan que toda persona tienen derecho de ser juzgado en libertad, en función a esto ratifico la solicitud de que se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que conforme al contenido de acta de allanamiento cursante al folio 6 y su vuelto y acta de investigación cursante a los folios del uno al dos; el hecho investigado tuvo lugar en fecha 23 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Cumaná, previa autorización de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control, en residencia ubicada en la Calle Las Delicias de Caiguire, casa de dos plantas, frente a Auto Repuestos Pérez, Cumaná, Estado Sucre; en presencia de los testigos Ángel Román Sánchez y Luz Mary Marcano Acuña incautan en el interior de la primera habitación dinero en efectivo en bolívares y en dólares americanos, tres hojillas marca Gillete, nueve balas; cuatro calibre 38, 3 calibre 9mm, una calibre 40 y una calibre 22; en el tercer cuarto incautan sobre una mesa dos bolsas de material sintético, transparente, contentivo de una pasta de color amarillento presuntamente droga denominada crack, dos envoltorios en papel blanco de forma cilíndrica donde se lee bicarbonato, varias bolsas de material sintético de color transparente, un plato de porcelana, una balanza electrónica un colador de material sintético de color rosado, dinero en efectivo, dos teléfonos celulares, una caja de bala marca Cavim, contentiva de 36 balas, un estuche para arma de fuego.

Asimismo incautan en vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, color vinotinto, placas XPM-405, en la parte de abajo del asiento del chofer una bolsa negra de material sintético y dentro de ella se encuentra un estuche para pañal desechable marca Pampers y dentro de dicho estuche se encuentra un paquete de color rojo, en forma de panela compactada contentiva de restos vegetales de una presunta droga denominada marihuana. Observa el Tribunal que el mérito de convicción contenido de las referidas actas policiales encuentra su apoyo en el contenido de entrevistas realizadas a los testigos Luz Mary Josefina Marcano Acuña y Angel Ramón Sánchez, cursante a los folios 16 y 18; quienes manifiestan haber sido testigos del allanamiento en la residencia del imputado y de la revisión del vehículo así como de lo incautado en el interior de los mismos, los cuales fueron también de inspecciones técnicas cursantes a los folios 14 y 15, que describen sus características; así como de acta de investigación cursante al folio 13 donde se describe la revisión del vehículo automotor y lo encontrado en la parte inferior del asiento del chofer, que resultó ser la panela de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; la existencia de lo incautado queda acreditada con el contenido de planilla de remisión de objetos N° 1182-04 cursante al folio 9 en el que se indican los siguientes objetos: un plato de cerámica, un paquete de bolsa transparente, una caja marca Taurus con serie XSA13790; una balanza electrónica, una funda para portar armas, dos teléfonos celulares, un colador, nueve balas, una caja de balas contentiva de 36 balas, un porta celular, nueve dólares, y moneda nacional en billetes de Diez Mil, Cinco Mil, Dos Mil, Mil, Quinientos, Cien, Cincuenta, y monedas de Cien y cincuenta bolívares, un paquete de hojillas, y una bolsa contentiva de tres ligas y dos grapas y a los cuales se practicó experticia de reconocimiento legal N° 638 cursante a los folios del 21 al 23; la planilla de Decomiso de Droga cursante al folio 10 en la que se indica una bolsa elaborada en material sintético con la inscripción Pampers de color naranja contentiva en su interior de panelas elaborada en material sintético contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; dos bolsas elaboradas en material sintético transparente contentiva de varios trozos de pasta de color beige de la presunta droga denominada CRACK y dos envoltorios en papel blanco con la inscripción Bicarbonato contentivos de un polvo color blanco presuntamente Bicarbonato, de experticia de reconocimiento legal N° G-957.112 practicado al vehículo incautado y cursante al folio 26; Observando el Tribunal que la droga incautada luego de pesada según consta de acta de investigación penal, cursantes a los folios 1 y 2, arrojó un peso de 74 gramos de presunta droga denominada crack y de un kilo de presunta Marihuana; en consecuencia considera este tribunal que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Por otro lado estima este despacho que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría del ciudadano Luis Enrique Codino Márquez, en el delito investigado lo cual se desprende del contenido de acta de allanamiento y de la referida acta policial cursante a los folios 1 y 2, en la que se indica que el imputado fue aprehendido en lugar adyacente a su residencia y junto a vehículo que se indica como de su propiedad, y en el que a su vez se señala también que en su interior se encontró la presunta droga denominada marihuana, ello aunado a que ya desde el inicio de la investigación se le indicaba como autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se indica que al mismo le dicen CHICHE; toda vez que fue tal circunstancia la que condujo al Tribunal Segundo de Control a ordenar allanamiento en su residencia, no existiendo controversia entre las partes en relación a que es su domicilio, como también lo afirma la ciudadana Visclenys Coromoto Mundarain Bayer en declaración cursante al folio 17, y que además el vehículo incriminado se encontraba en posesión del mismo, además en dichas actuaciones también se indica que el imputado Luis Enrique Codino Márquez, fue aprehendido en el curso de un procedimiento policial de allanamiento sustentado en la declaración de los testigos ciudadanos LUZ MARY JOSEFINA MARCANO ACUÑA y ANGEL AMON SANCHEZ, por lo que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, lo que satisface lo exigido en el numeral 2 del referido artículo 250.

Observándose igualmente este tribunal que se encuentra lleno el tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que por la pena a imponer por el delito imputados que excede de diez años de prisión, surge una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del articulo 251 del mismo código; en consecuencia se estima procedente acordar la medida privativa solicitada.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Luis Enrique Codino Márquez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.598, soltero, mecánico, residenciado en la Calle Las Delicias casa N° 75 de dos plantas frente de Auto Repuestos Los Pérez de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, nacido el 03-09-75, hijo de Enrique José Codino y de Yuraima Josefina Márquez de Codino, en investigación iniciada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; privación que debe cumplirse en la Comandancia de Policía de este Estado; así se decide por considerársele necesaria dicha medida privativa para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento de la defensa en este sentido, ello aunado a que su fundamento resulta contradictorio con la solicitud, pues tanto para decretar la privación de libertad como cualquier medida que la sustituya se requiere la existencia del hecho punible y que si bien observa este tribunal aún no consta en las actuaciones la resulta de experticia de las sustancias incautadas como bien lo señala el defensor, de las actas y conforme a los otros objetos incautados, surgen elementos de convicción que junto con la presunción fundada que los funcionarios policiales tienen en relación a que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dado que deben ser funcionarios habituados a trabajar con casos como el de autos, y que conducen a este tribunal a estimar que en efecto nos encontramos frente al tipo penal imputado por el Ministerio Público; y en relación al argumento defensivo sostenido en cuanto a que el vehículo inspeccionado se observó aparcado en el Parador Turístico y que fue inspeccionado en la forma dicha por el defensor, cabe observar que tal argumento fue sustentado en circunstancias de hechos que no han sido apoyadas hasta este estado de la investigación en algún elemento de convicción. En cuanto al pedimento de la defensa a que se inste al Ministerio Público a practicar actos de investigación se observa que el director de esa labor lo es el Fiscal del Ministerio Público y no tiene facultades el Juez de Control para instar la actividad probatoria, salvo que se trate de omisión que afecte flagrantemente el derecho a la defensa, sin embargo se hace constar el pedimento de la defensa para que el Ministerio Público si lo estima procedente ordene la practica de los elementos de convicción requeridos. Y en cuanto al pedimento de que se tome en consideración la presunción de inocencia de su defendido debe observarse que pese a acordarse la privación de libertad la misma subsiste, pues, la Medida Cautelar responde a un fin instrumental y la presunción de inocencia solo puede desvirtuarse con sentencia condenatoria firme; por lo tanto, no coliden el decreto de privación de libertad y la presunción de inocencia. En consecuencia se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, como lo ha solicitado la abogada Griselda Rocafuerte en este estado; a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO