REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003574
ASUNTO : RP01-S-2004-003574

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 03 de noviembre de 1975, en virtud de llamada telefónica emanada del Juzgado de Menores de esta ciudad realizada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informándose sobre un hecho punible cometido por personas aún no identificadas, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, previendo éste una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, en investigación iniciada en fecha 03-11-1975; que desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta policial suscrita por el Subinspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial funcionario Cesar Figueroa Alemán, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que se trasladó hasta la sede del Juzgado de Menores de esta localidad, en virtud de llamada telefónica emanada de ese despacho y en la cual informaban que personas desconocidas se habían introducido al mismo y por lo tanto requerían de una comisión de ese cuerpo, posteriormente en compañía del perito Efrén Rivas Betancourt , se trasladaron hasta el edificio “Don Ramón” , primer piso, donde funciona el Tribunal de Menores, ubicado en la Av. Bermúdez de esta ciudad, en donde se procedió a entrevistar al ciudadano José Manuel Bonillo Campos, quien manifestó que en anteriores oportunidades se habían introducido al interior del despacho, de donde se habían hurtado primeramente la cantidad de doscientos bolívares y que en la mañana de ese día, pudo enterarse que habían sacado del escritorio de la escribiente Ana Márquez de Tiapa, el Libro de actividades diarias del tribunal y le habían cortado o arrancado cuatro folios.

Igualmente cursa al folio 02, Acta de Inspección Ocular N° 494, practicada a un sitio cerrado, interior de las oficinas que componen el Juzgado de Menores y en el cual se deja constancia entre otras cosas que se observaron cinco escritorios grandes y cinco escritorios pequeños, con sus respectivas maquinas de escribir y dos archivos para expedientes y al lado izquierdo una pequeña habitación destinada para la oficina de Despacho del juez en la cual se observaron un escritorio grande, un estante telefonera y un archivador, en el escritorio correspondiente a la escribiente Ana Luisa González de Tiapa se localizó o se observó un libro, el cual es denominado “ Libro Diario de Actas Procesales”, al ser inspeccionado el referido libro se noto que se encontraban desprendidas las paginas marcadas con los números 15, 16, 17, 18, 71, 72, 73 y 74; las cuales fueron localizadas posteriormente en una papelera de color amarillo, colocada al final del salón y hacia el lado izquierdo; en el escritorio donde se encontraba colocado el referido libro no se observaron signos de violencias.

Igualmente se observa, Cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 03 de noviembre de 1975; Cursa al folio ocho (08) declaración rendida por la Ciudadana Ana Luisa Márquez de Tiapa; Cursa al folio once (11) declaración rendida por la ciudadana Luisa Venidle Peinado Gómez; cursa al folio trece (13) declaración rendida por la ciudadana Miriam Luisa salcedo Belisario; corre inserto al folio quince (15) declaración rendida por la ciudadana Virginia Victoria castillo Rodríguez; cursa al folio dieciséis (16) declaración rendida por el ciudadano José Manuel Bonillo Campos; Cursa al folio diecinueve (19) declaración rendida de la ciudadana Gladys Teresa Márquez; Cursa al folio veintiuno (21) declaración del ciudadano Ismael Antonio Hernández, todos ellos empleados del mencionado Juzgado de Menores.

Tambien corre inserto a los folios 26 al 30 Informe Pericial N° 9700-035-1229 de fecha 24-11-1975, suscrito por los funcionarios Eleazar Esteban Liendo y Raúl Ramírez Pinto adscritos a la División de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la cual en su conclusión señala: “… 1.-Las piezas recibidas consiste en doce (12) segmentos de papel. 2.- En las piezas recibidas se localizaron traza de huellas digitales las cuales fueron fijadas fotográficamente…” .-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 03 de noviembre de 1975, fecha en la cual se recibió llamada telefónica emanada del Juzgado de menores de esta ciudad, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que a la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado como lo señala la representación fiscal, en virtud que el sujeto activo se apoderó de bienes conservados en el interior de una institución pública; delito éste previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco años (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 03 de noviembre de 1975, previa llamada telefónica emanada del Juzgado de menores de esta ciudad, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.