REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003974
ASUNTO : RP01-S-2004-003974

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 03 de junio de 1981, por denuncia interpuesta por el ciudadano Teofilo Páez Soto por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informándose sobre un hecho punible cometido por personas desconocidas, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, hecho ocurrido en el Barrio las Delicias frente al Colegio Fé y Alegría de esta ciudad y del análisis de los elementos cursantes en autos se desprende que el hecho punible donde aparece como víctima el ciudadano Teofilo Páez Soto e imputados desconocidos; se encuentra evidentemente prescrito; siendo que el tiempo estipulado para que opere la prescripción que es de cinco años, rebasando en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Teofilo Páez Soto, con Cédula de Identidad N° 5.739.075, quien señala que “… anoche frente de la casa donde vivo dejé estacionado mi camión cargado de cosmético y hoy cuando me levanto me doy cuenta que no esta…”; y al ser interrogado contestó que eso ocurrió el día 02-06-1981. Cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 03 de junio de 1981.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 03 de junio de 1981 y que a la presente fecha han transcurrido mas de veintitrés (23) años, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho se apodero de bienes que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco años (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 03 de junio de 1981, previa denuncia del ciudadano Teofilo Páez Soto, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.739.075 y residenciado en Barrio Las Delicias frente al colegio Fé y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.
CLC/mvag