REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004157
ASUNTO : RP01-S-2004-004157

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Anaida González, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 27 de abril de 2004, donde se señala como imputada a la ciudadana Maritza Josefina Fuentes y como víctima el Estado Venezolano; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, previa investigación, en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la atipicidad del hecho imputado a la ciudadana Maritza Josefina Fuentes, señalando que se inicia la investigación de oficio en fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual el C/1 (GN) Negar Rondon, C/2 (GN) Zapata Diego, Dtgdo (GN) Licet José Luis, adscritos al departamento de G.A.R.N del destacamento N° 78 Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, realizaron Inspección en el sector de Chirigua, carretera Cumaná-Cumanacoa y observaron una construcción de 15 mts. de largo por 09 mts. de ancho y para ello se realizó movimiento de tierra y deforestación de vegetación baja y media; encontrándose en el lugar a la ciudadana Maritza Fuentes quien dijo ser la propietaria del inmueble, a quien se le solicitó el permiso correspondiente para realizar la mencionada construcción, manifestando no tenerla.-

Sostiene el solicitante del sobreseimiento, que en la prosecución de la investigación, dictó orden de inicio de investigación, a los fines de indagar sobre los hechos objeto de la presente causa y del informe técnico suscrito por el Ingeniero Julio Cesar Benítez Jefe del área N° 4 vigilancia y control ambiental del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, DEA-SUCRE, se evidencia que la construcción no se ubica dentro de la Zona protectora del Río Manzanare.

Sostiene el Fiscal, que los hechos investigados, consta en Acta de Investigación técnica, cursante al folio N° 02 de la presente causa; Acta de entrevista la cual cursa al folio N° 03 y Acta de paralización preventiva, cursante al folio N° 04 y al proceder la representación fiscal a establecer si los hechos narrados se corresponde con alguno de los tipos delictivos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, así como en la Ley Forestal de Suelo y Aguas, legislación vigente para el momento de los hechos investigados, procede a analizar los tipos penales contenido en las mencionadas Leyes y concluye que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro de los tipos penales establecidos en las referidas leyes, es decir, el área ocupada por la construcción, en ningún momento se ha visto afectada por la inundación del río Manzanares, no encuadra dentro de los núcleos de acción exigidos por los dispositivos legales en estudio, por lo que indefectiblemente aquí se establece que la conducta desarrollada por la ciudadana Maritza Josefina Fuentes, no se compromete con la voluntad de delinquir, a lo sumo constituye una conducta atípica y no prevista legalmente como delito.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos (02) de la causa cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por el C/1 (GN) Negar Rondon, C/2 (GN) Zapata Diego, Dtgdo (GN) Licet José Luis, adscritos al departamento de G.A.R.N del destacamento N° 78 Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia que observaron en el sector de Chirigua, carretera Cumaná-Cumanacoa, una construcción de 15 mts. de largo por 09 mts. de ancho y para llevar a cabo esa actividad, realizaron un movimiento de tierra y deforestación de vegetación baja y media; encontrándose en el lugar a la ciudadana Maritza Fuentes quien dijo ser la propietaria del inmueble, a quien se le solicitó el permiso correspondiente para realizar la mencionada construcción, manifestando no tenerla. Acta de entrevista a la ciudadana Maritza Josefina Fuentes, cursante al folio 03; al folio 04, cursa acta de paralización preventiva, suscrita por el C/1 (GN) Rondon Negar, adscrito al Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional.

Asimismo al folio 06 del expediente, cursa Orden de Inicio de investigación sucrito por la abogada Anaida González, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; cursa del folio 11, Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Julio Cesar Benítez Jefe del área N° 4 vigilancia y control ambiental del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, DEA-SUCRE, donde concluye entre otra cosas, que la ciudadana Maritza Josefina Fuentes, carece de la autorización correspondiente para realizar el relleno, sin embargo la estructura de concreto construida, se encuentra fuera de los veinticinco (25) metros de la zona protectora del cauce del Río Manzanare, y el área ocupada por la construcción no ha sido afectada por la inundación de Río Manzanares.

Ahora bien, con base a las actas de investigación desarrollada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental; se desprende que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados por el C/1 (GN) Negar Rondon, C/2 (GN) Zapata Diego, Dtgdo (GN) Licet José Luis, adscritos al departamento de G.A.R.N del destacamento N° 78 Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, se observa que los mismos no tipifican hecho punible alguno previsto en la Ley Penal del Ambiente, así como en la Ley Forestal de Suelo y Aguas, legislación vigente para el momento de los hechos investigados. Por lo tanto, estima este despacho judicial, escapan a la competencia penal, pues ésta se ejerce de manera subsidiaria cuando hayan fallado otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema jurídico estatal y siempre que el comportamiento antijurídico sea penalmente relevante y ello es así cuando los hechos denunciados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado Sexto de Control estima en el presente caso que la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que conforme a los hechos investigados, los mismos no se encuadran en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARITZA JOSEFINA fUENTES, con cédula de identidad N° 8.430.610, residenciada en sector Chirigua vía Cumana- Cumanacoa; por investigación penal iniciada de oficio, en fecha 27 de abril de 2004; por la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, en virtud que los hechos investigados no pueden subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.