REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumana, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003840
ASUNTO : RP01-S-2004-003840

REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal (Suplente) a favor de los imputados Luis Miguel Astudillo González y José Gregorio González Astudillo, a quien en la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: La abogada Elizabeth Betancourt, solicita de este Tribunal que sean cambiadas las presentaciones de sus defendidos Luis Miguel Astudillo González y José Gregorio González Astudillo, a la Prefectura de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre sustentando su pedimento en las circunstancias de que los imputados residen y laboran en el territorio de ese Municipio y se les hace dificil comparecer cada ocho días ante este Circuito Judicial Penal a cumplir el régimen de presentaciones que les fue impuesto.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Juzgado de Control por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer en fecha 2 de julio de 2004, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados Luis Miguel Astudillo González y José Gregorio González Astudillo, consistente en presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

Ahora bien, sobre la base de lo pedido por la defensa y visto su fundamento este Tribunal por considerar que las presentaciones ante la autoridad que ha sido acordada en decisión de fecha 2 de julio de 2004, permite un mayor control del cumplimiento del mismo por aparecer periódicamente registradas las presentaciones de los imputados en el Sistema Juris 2000 y el fácil acceso que se tiene al mismo y a la Unidad de Alguacilazgo encargada de verificar el cumplimiento de dicho régimen, estima procedente desestimar el pedimento de la defensa y así debe decidirse. No obstante lo expuesto siendo que han transcurrido más de seis meses desde la imposición de dicho régimen, estando facultado para revisar las medidas de coerción personal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la revisión de la medida cautelar e imponer una menos gravosa para los imputados quienes según constancias de residencias aportadas por la defensa residen fuera de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre de este Estado, donde se encuentra la sede de este Circuito Judicial Penal y que resulte igualmete suficiente para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia acuerda modificar el régimen de presentaciones e imponerles de medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA el Régimen de Presentaciones que fue impuesto a los procesados como Medida Cautelar Sustituitiva a la Privación de Libertad y ACUERDA que los imputados Luis Miguel Astudillo González venezolano, de 24 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.397.733, nacido el día 29 -11-1979, hijo de Gardenia Astudillo González y Jesús Natividad Astudillo, residenciado en la Soledad de Mariguitar casa sin número, Municipio Bolívar de Estado Sucre y José Gregorio González Astudillo, venezolano, de 33 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.275.904, nacido el día 19-03-1971, hijo de Simon Antonio González y Gabriela González Astudillo, residenciado en la Soledad de Mariguitar casa sin número, Municipio Bolívar de Estado Sucre, en la causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad cumplan con el régimen de presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal conforme al artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación de la fase preparatoria. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO