CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005844
ASUNTO: RP11-S-2004-005844


Concluida la audiencia de presentación y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este tribunal pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

La Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por haber trascurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal seguida contra el ciudadano José Gregorio González Méndez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 3° del COPP en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código pe4nal, petición a la que se adhiere la Representación de la Defensa. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que la misma se apertura en fecha 06-06-1995, por denuncia interpuesta por el ciudadano Beltrán Rojas, aperturandose la investigación por el Delito de Estafa Continuada, previsto en el artículo 464 del Código penal en relación con el artículo 99 Ejusdem, estas disposiciones proveen una pena de Uno a Cinco años de Prisión para el delito base (Estafa), con el aumento de una sexta parte a la mitad, vale decir que para el caso que se llegare a imponer una sentencia condenatoria tendríamos una pena de tres (3) años y seis (6) meses aproximado, el artículo 108 Ord. 4°! Del Código

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO El Sobreseimiento del Presente Asunto, seguido al ciudadano GONZALEZ MENDEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, Cédula de Identidad N° 6.855.180, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 13-12-65, de 38 años de edad, hijo de Juvencio Segunda de Galindo y de Francisco Eleno Oviedo González, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Av. Principal de la Hacienda, Sector UD6, Bloque N° 3, escalera N° 1, piso 19, Apartamento N° 19-05, Caricuao, Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 3° del Código Orgánico procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Beltrán Rojas.- SEGUNDO Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Captura en contra del ciudadano José Gregorio González Méndez según boleta de encarcelación librada en fecha 27-06-95 en contra del referido ciudadano, con oficio N° 773 de la misma fecha, asimismo se acuerda copia certificada y copia simple de la presente acta .- Líbrese Oficio al CICPC,.- Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.- Cumplase.
El Juez Primero de Control

Dr. Luis Mariano Marsella

La Secretaria

Abg. Adriana Larrabure