REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000017
ASUNTO: RK11-P-2003-000017

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano NELSON JOSE BRITO ROMERO, acusado en la causa N° RK11-P-2003-000017, la cual le es seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI JOSE PROSPERT FIGUERA, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión y Sustitución de la medida de Privación de Libertad decretada contra el ciudadano NELSON JOSE BRITO ROMERO por una o unas de las medidas sustitutivas de Libertad, fundamentando dicha revisión en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Se infiere del artículo que antecede que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de prisión provisional cuantas veces así lo considere pertinente, esto es en cualquier momento, estado y grado de la causa, no pudiendo el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado so pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses.
Segundo: Considerando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte " en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Al respecto, nuestra máxima casa de Justicia es clara al manifestar, mediante decisión del 28 de agosto del 2003, N° 2398 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:
"Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bién, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa."

La decisión que antecede resulta para los Tribunales de Justicia de la República , vinculante y por tanto debe ser aplicada a todas las situaciones atinentes a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dicha jurisprudencia es de estricto orden público constitucional.
Entiende éste Tribunal entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bién decretar la libertad del procesado o bien someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontremos, esto a fin de evitar una lesión al derecho de la libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva.
Tercero: Realizado el computo ut-supra, se desprende del presente asunto de que en fecha 26 de noviembre del 2002, el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, decretó la privación judicial preventiva del acusado, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos Años, sin que se haya realizado el juicio Oral y Público, correspondiente, lo que se traduce en que dicha medida de aseguramiento ha rebasado el límite permitido para que se mantenga la misma.
CUARTO: Considera éste Tribunal que aún y cuando estamos en presencia de un delito tipo de los más reprochables como lo es el delito de Homicidio Intencional, que atenta contra la vida, derecho éste inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 43, y siendo que es éste el derecho más preciado por el ser humano, tampoco es menos cierto que éste Tribunal atendiendo a la ya referida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo como norte el criterio de la proporcionalidad sustituye la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el acusado ya referido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en la persona de DANNY JOSE PROSPERT FIGUERA, delito este previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8tvo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDÓNEAS, o garantía real.
Este Tribunal a fin de fijar la caución económica en referencia exige presentar dos fiadores de reconocida solvencia, buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por ende dichos fiadores deberán presentar : Primero. Carta de Buena Conducta. Segundo. Carta de Residencia. Tercero. Constancia de Ingreso Mensual y Balances económicos debidamente visado por Contador Público que éste a su vez esté debidamente inscrito en el Colegio de Contadores correspondiente El monto de la caución económica que fija éste Tribunal a cada uno de los fiadores asciende a la cantidad de Treinta Unidades Tributarias, atendiendo a la entidad del delito y del daño causado. Asimismo éste Tribunal decreta la prohibición de salida del país del acusado hasta la conclusión del proceso, motivado a que estamos en presencia de un delito que excede en su límite máximo de dieciocho años de presidio, en el caso del delito principal ante el cual nos encontramos, como sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al acusado NELSON BRITO ROMERO, suficientemente identificado en las actas procesales, de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por éste Tribunal. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio al Internado Judicial de ésta ciudad para que se sirva trasladar al imputado señalado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día 21 de DICIEMBRE del 2004 a las 10:30 AM. Notifíquese a las partes de lo decidido. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio

Abog. Florvidia Perdomo Frontado

La Secretaria

Abog. Emma Caserta