CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000035
ASUNTO: RK11-P-2000-000035


Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que en fecha 12 de Septiembre de 1997, se dio inicio a la averiguación por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad (CTPJ), Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) contra el Ciudadano Maurys José Arias Rodríguez; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Luis Javier Marcano González; quien como hecho cierto presentó una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, situación esta acaecida en la inmediaciones del club Aeropuerto de esta ciudad. Conociendo del presente caso el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 24-09-1.997 Decretó el Sometimiento a Juicio del Ciudadano Maurys José Arias Rodríguez, quien a partir de ese momento quedó en libertad.
Ahora bien, en fecha 29 de Noviembre del 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, remite la presente causa a este Tribunal, recibiéndose las mismas en fecha 18 de Enero del 2.000 y hasta la presente fecha ha permanecido paralizada la misma. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal hacer la observación siguiente:
PRIMERO: Se inicia en fecha 12 de Septiembre de 1997 la averiguación Penal, en contra del Ciudadano Maurys José Arias Rodríguez; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Luis Javier Marcano González; en cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y que confronta una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. SEGUNDO: Que hasta los actuales momentos, no se ha realizado Juicio alguno ni ha recaído en el presente caso una Sentencia Definitiva, a pesar de haber transcurrido más de Siete (07) años para ello; y siendo así, estamos en presencia de un hecho que si bien es cierto individualizó a un responsable, no es menos cierto que sobre el mismo no recayó Sentencia Condenatoria alguna, en el lapso legal establecido, por el hecho penal investigado,.
TERCERO: En razón de ello, es por lo que este Tribunal considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrase prescrita la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, existe una causal de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código adjetivo Penal, siendo menester decretar el mismo. En consecuencias, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano MAURY JOSE ARIAS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 29-10-70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.090, de profesión u oficio Obrero, hijo de Beatriz Rodriguez y Cesar Arias, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 12, casa s/n de esta ciudad; por el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del Ciudadano Luis Javier Marcano González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código Adjetivo Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución competente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NEYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA