REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Parte demandante: TARRAZZI ALLEN GERMANIA LIDUVINA, titular de la cedula de identidad N° 12.267.578, domiciliada en la calle La Florida, casa N° 47, Cumaná Estado Sucre, a favor de su hija SABYMAR JOSE GUEVARA TARRAZZI.-

Parte demandada: HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.467.944, domiciliado en el Barrio Malariología , tercera calle, casa N° 27-22, Cumaná Estado Sucre.-
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: GERMANIA LIDUVINA TARRAZZI ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.267.578, asistido por la Defensora Publica, Abogada MARISOL HERNANDEZ, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliados EN LA CALLE Florida, Casa N° 47, Cumaná Estado Sucre en su condición de hija del ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.467.944, quién desempeña el cargo de Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, en el cual solicitó a este Tribunal se de Cumplimiento a la decisión de fecha 24-02-03, con el objeto de que el ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, cumpla con las mensualidades adeudadas desde el mes de febrero al mes de agosto del año 2003 y las mensualidades que sigan corriendo hasta la definitiva de la presente solicitud, igualmente la cantidad acordada por concepto de de bono de uniformes y útiles escolares, adeudándose hasta el momento un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), más los intereses calculados a una rata del 12% anual.- Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la niña en mención , así como copias certificadas de la decisión de fecha 24 de febrero de 2003.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del Año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenando la citación del demandado, ciudadano: HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Jefe de Personal del ejecutivo Regional del estado Sucre, solicitando constancia de sueldo pormenorizada del referido ciudadano, se libró el oficio N° SJ-1156.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadana NATACHA GIL, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano Abg. JESUS MANUEL MOYA y firmo la notificación personalmente.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003) comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Rodríguez, y consigna boleta de citación del ciudadano HENRY GUEVARA, la cual fue recibida por el mismo. En esta misma fecha se libre telegrama N° 230 a la parte actora a fin de realizar el acto conciliatoria para el día 16-10-03.-

En fecha veinte (20) de octubre del año 2003, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GERMANIA LIDUVINA TERRAZZI ALLEN Y HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, compareció la ciudadana GERMANIA LIDUVINA TARRAZZI ALLEN, asistida de la Defensora Pública y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio y dos (2) anexos, en esta misma fecha se dictó auto agradándolas y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha doce (12) de Noviembre, del año 2003, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solicitó copias certificadas de los folios 5 al 10.-

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2003, se dictó auto acordando lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de febrero de 2004, compareció la ciudadana: GERMANIA TARRAZZI, asistida de la Defensora pública y consignó diligencia.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, se dictó auto acordándose lo solicitado y se libro oficio N° 04-179.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2004, compareció la ciudadana: GERMANIA TARRAZZI, asistida de la Defensora Publica y consignó diligencia.-

En fecha primero (01) de abril, se dictó auto y se ordenó librar oficio al Jefe de
En fecha quince (15) de abril del año 2004, se recibió constancia de sueldo pormenorizada del ciudadano: HENRY JOSE CARVAJAL.-

En fecha diecisiete (17) de mayo del añ0 2004, se recibió según oficio N° 040, constancia pormenorizada del ciudadano: HENRY GUEVARA.-

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, compareció la ciudadana: GERMANIA TARRAZZI, asistida de la Defensora Pública y consignó diligencia. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto acordándose lo solicitado.-

En fecha dos (02) de Junio del año 2004, se recibió según oficio N° 045, constancia pormenorizada de sueldo del ciudadano: HENRY JOSE GUEVARA.-


MOTIVA

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana GERMANIA LIDUVINA TARRAZZI ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.267.578, domiciliada en la calle la florida, casa numero 47, Cumana Estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.490.601, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, en que el ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ no esta cumpliendo con depositar la obligación alimentaría, que le fuera establecida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio número 01, según expediente NUMERO 348-03 en decisión de fecha 24 de Febrero del año 2003, el cual se anexa.-

SEGUNDO: El articulo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El pago de la Obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumado por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento ( 12%) anual”

TERCERO: Llegada la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, tal como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este sentenciador que comparecieron los ciudadanos GERMANIA LIDUVINA ALLEN Y HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

CUARTO: Llegada igualmente la oportunidad para dar contestación a la solicitud, de Fijación de Obligación Alimentaría, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el demandado ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.

QUINTO:: Asimismo, observa este Sentenciador, que la parte actora, en fecha 24 de Octubre del 2003, presento Escrito de Pruebas, como merito favorable de autos y consignando relación de gastos mensuales de la niña. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Este Sentenciador observa, que en cuanto a la relación de gastos no era necesaria aportarla a los autos, por cuanto no estamos en un juicio de fijación o revisión de obligación alimentaría, sino en presencia de una acción de cumplimiento, donde se va a dilucidar si hubo pago o no de la obligación.-

SEXTO: Analiza este Sentenciador, que la presente Acción es de Cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria o a través de deposito bancario , facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley.-
SÉPTIMO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el progenitor demandado, no ha cumplido su obligación desde la fecha de haberse dictado el fallo, por lo que se desprende que para la fecha tiene una deuda por pagar a favor de su hija por concepto de obligación alimentaría de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2600.000,00) que abarca desde el mes de Marzo del año 2003 hasta Diciembre del 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por Útiles Escolares y Bonificación de Fin de Año y por concepto de INTERESES MORATORIOS la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 572.000,00) para un total de deuda de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.172.000,00)

OCTAVO: Observando entonces, que se acompaño a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada de la decisión de fijación de obligación alimentaría, la cual no fue impugnada y en la cual quedo establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría y No habiendo el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige y no habiéndolo hecho, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-

NOVENO: Se desprende de autos que el demandado como CABO PRIMERO percibe como salario integral la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 420.207,00)

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso del autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (5) años de edad, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo decisión del Juez N° 1 declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara ciudadana: GERMANIA LIDUVINA TARRAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.267.578, contra el ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.467.944, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria con las siguientes cantidades que se describen a continuación: en consecuencia:

PRIMERO: El padre ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.467.944, de este domicilio y hábil, deberá pagar para cumplir la obligación alimentaría por las mensualidades atrasadas y pago de útiles escolares y bonificación de fin de año vencido, para su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de CINCO años de edad, establecidos en decisión de fecha 24 de Febrero del 2003, según expediente numero 348-03, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2600.000,00) que abarca desde el mes de Marzo del año 2003 hasta Diciembre del 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por Útiles Escolares y Bonificación de Fin de Año y por concepto de INTERESES MORATORIOS la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 572.000,00) para un total de deuda de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.172.000,00)

SEGUNDO: Se establece como forma de pago la RETENCION DEL SUELDO del progenitor ciudadano HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ, por parte del PATRONO entiéndase COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA- DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, , de las siguientes cantidades de dinero a favor de la niña. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES EN EL MES DE SEPTIEMBRE POR CONCEPTO DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES Y CIEN MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO, conceptos estos establecidos en decisión de fecha 24-02-2003. SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS MENSUALES POR UN LAPSO DE 36 MESES HASTA CUBRIR LA DEUDA DE TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES.- ASI SE DECIDE.- LIBRESE OFICIO A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.-

TERCERO: Adviértasele al empleador que el incumplimiento a esta Sentencia le puede acarrear las consecuencias previstas en los artículos 270 de que prevé sanción penal por desacato, el articulo 223 que dispone sanción administrativa, y el articulo 380 que establece responsabilidad solidaria del patrono, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez N° 1


Abg. Jhoan Cárdenas Medina
El Secretario,


La presente sentencia ha sido publicada fuera de su lapso legal siendo las 11:30 a.m.


El Secretario.-






Exp. N° TP1-1002-03
Demandante: GERMANIA LIDUVINA TARRAZZI ALLEN
Demandado: HENRY JOSE GUEVARA LOPEZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIO
Sentencia Definitiva
JCM.-/JRY.-/Neida