REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 07 de diciembre del 2.004
194° y 145°



Los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.751.716 y V-16.315.971, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada ROXANA RANIERI abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.020, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad del Municipio Ribero Estado Sucre, el día dieciséis (16) de mayo del año mil Novecientos Noventa y siete (1.997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09, y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha primero (01) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano RAFAEL YABUR, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, debidamente asistido por la abogada ROXANA RANIERI, en donde solicita la decrete la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, se libro comisión se libro oficio N° SJ-04-1186.-

En fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NORIEGA debidamente asistida por la abogada ROXANA RANIERI, en donde renuncia a la comisión N° SJ-04-1186 de fecha 13/10/04, por cuanto se da por notificada en la causa de separación de Cuerpos.-

En fecha dieciséis (169 de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Este Tribunal dicto auto, acordando agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar y Mejias del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JESUS RAFAEL PEREZ y MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil Novecientos Noventa y siete (1.997), por ante la Autoridad del Municipio Ribero Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, se señalan como padre y madre respectivas de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO acordando librar comisión y boleta de notificación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, y quien no compareció por ante este Tribunal a exponer lo concerniente a lo solicitado por su cónyuge, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el primero (01) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESUS RAFAEL PEREZ y MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.751.716 y V-16.315.971, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad del Municipio Ribero Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA.-

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen amplio de visitas vacaciones y paseos. Pudiendo visitar a sus hijos en la oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa en sueño natural, ni sus labores escolares cuando las este ejerciendo así como también podrá disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visita, siempre pensando en el interés Superior del Niño.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que se incrementará en la medida que aumente el salario mínimo nacional, así como se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas ropa útiles y una bonificación especial a fin de año y vacaciones.-

La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.--
El Juez Nº 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
EL SECRETARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECREATRIO


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ


Exp. Nº TP1- 955-03
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: JESUS RAFAEL PEREZ y
MARIA DEL CARMEN NORIEGA SILVA
JCM/rhm.-