REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.460.800, asistido por el abogado en ejercicio, JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 68.605 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil, “INTI, C.A” en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.624, y de este domicilio,
Afirma el demandante en el escrito libelar que comenzó a trabajar en “INTI C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de Febrero de 1987, Registrada bajo el N° 16 Tomo II, Libro VIII, prestando sus servicios en calidad de CAPITAN de la M/N denominada INTI. Que durante el tiempo que laboró nunca disfrutó de vacaciones y nunca le fueron pagadas durante su relación de trabajo. Así mismo, afirma que el día cinco (05) de Enero del 2001, el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANO, representante de la Sociedad Mercantil INTI, C.A. sin que hubiera causa justificada lo despidió del trabajo, quedando demostrado su despido en el juicio de Calificación de Despido seguido por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Que el tiempo de servicio ininterrumpido que laboró para esa empresa fue desde el 5 de Noviembre de 1.996 hasta el día 27 de Enero de 2003.
Finalmente que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo que le corresponde: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, procede a demandar a la Sociedad Mercantil INTI, C.A., antes identificada, para que le pague los conceptos que se discriminaron en el libelo de la demanda. Fundamentando la acción de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los artículos 666, 68, 99,104, 108, 133, 145, 146, 154, 174, 207, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha 13 de Mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil, “INTI, C.A” en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANO, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose la compulsa en la misma fecha. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas separado, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
Al folio ciento noventa y uno (191) cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, mediante la cual consigna recibo de citación del ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “INTI, C.A”, a quien citó el día 03 de Junio de 2003.
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “INTI, C.A”, asistido por la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, escrito de Poder Apud-Acta otorgado a la prenombrada abogada y doce (12) folios anexos, en fecha 12 de Junio de 2003 y alegó Cuestiones Previas, la establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo subsanadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2003.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal acordó expedir por Secretaria las copias simples solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 13 de Junio de 2003,
Cursa al folio 215 del presente expediente, auto de fecha 16 de Junio de 2003, mediante la cual, la Dra. GISELA ORSETTI DE FARIÑAS, Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2003, la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE CASAÑAS, identificado en autos, otorga PODER APUD-.ACTA al abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.605 y de este domicilio. (folio 217).
En fecha 30 de Junio de 2003, comparece por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ y consigna escrito de objeción a la subsanación voluntaria a la Promoción de las Cuestiones Previas que cursa en autos interpuesta por su representada.
Por decisión Interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003, este Tribunal declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la demandada y en consecuencia, la contestación a la demanda tendría lugar dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera. Siendo notificadas la parte actora en fecha 19 de Agosto de 2003 y la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2003, por cuanto fue solicitada su notificación por la parte actora en diligencia de fecha 03 de octubre de 2003 (folio 266).
Conforme lo solicitado en diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003 por la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, Abg. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de los emplazados, mediante boleta, para la continuidad del juicio. Siendo debidamente notificadas las partes en fechas 02 de Septiembre de 2003 y 03 de Septiembre de 2003 respectivamente.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, son acordadas copias simples solicitadas por la parte actora en diligencias de fecha 15 de Septiembre de 2003
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena proveer en el cuaderno de medidas separado, sobre las medidas solicitadas por la parte actora en escrito constante de 4 folios útiles de fecha 18 de Septiembre de 2003. Siendo acordada por auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, los siguientes particulares: PRIMERO: En la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal fijó FIANZA en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), como garantía para responder a la parte contra quien se dirija la medida por los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, en caso de que fuese declarada sin lugar la presente demanda. Todo de conformidad con el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, entendiéndose que para dichos efectos solo se admitirán las garantías establecidas en el citado artículo. SEGUNDO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien mueble propiedad de la demandada, se ordenó proveer una vez que constara en autos la copia certificada del documento del Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre. Siendo consignada dicha copia certificada por la parte actora en diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2003 y decretada medida por auto de fecha 30 de Septiembre de 2003. Se libró oficio a la Registradora Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre. Se consignó su copia por el Alguacil de este Tribunal, debidamente recibido, firmado y sellado por la Dra. MARÍA JOSE DURAN DE PEÑUELA en fecha 06 de octubre de 2003 (folio 15 y 16).
Cursa al folio 17 del cuaderno de medidas, escrito consignado por la apoderada de la demandada, Abg. NUBIA C. ZAMBRANO, constante dos (2) folios útiles y cursa al folio 19 del mismo cuaderno de medidas escrito consignado por el apoderado actor, Abg. JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, constante de Tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, son acordadas copias certificadas solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2003.
Estando dentro del lapso procesal para la Contestación a la demanda, la apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, hace uso de ese derecho mediante escrito constante de 20 folios útiles y 18 folios anexos Así mismo, en fecha 13 de Octubre de 2003, consigna en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, escrito actuando de conformidad con el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso procesal establecido ope lege, en la articulación de 8 días previsto en dicho aparte, y con fundamento en la redacción del texto del mencionado aparte que implica la oposición tácita a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal, expone los particulares mencionados en el escrito.
Cursa al folio 308 del presente expediente, diligencia estampada por el apoderado actor, Abg. JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, de fecha 13 de octubre de 2003, solicitando copias simples de los folios 268 al 305 del expediente.
Se abrió el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos. En fecha 17 de octubre de 2003 son agregadas a los autos y en fecha 20 de Octubre de 2003 son admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva. Se ofició lo conducente al Capitán de la Capitanía de Puertos, de Puerto Sucre, siendo recibido, firmado y sellado en fecha 21 de octubre de 2003. (folio 395).
Cursa a los folios 337 al 340 del expediente, escrito de Oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE CASAÑAS BASTARDO, identificado en autos.
Cursa diligencia estampada por la apoderada de la parte demandada, Abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280, mediante la cual solicita las copias simples ya mencionadas en la misma.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2003, se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO interpuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 22 de octubre de 2003 y cursa a los folios 342 y 343 del expediente, contra la prueba de Exhibición promovida por la parte actora en su escrito y admitida por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2003, la cual riela al folio 335 del presente expediente. Así mismo, el Tribunal difiere el acto de Exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa demandada, hasta tanto no constara en autos la decisión del Tribunal Superior Civil.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, son acordadas y remitidas al Superior junto con oficio N° 661-2003, las copias certificadas señaladas por la parte apelante. ( folio 402).
En fecha 13 de Noviembre de 2003, se recibió Oficio de fecha 31 de octubre del 2003, constante de un (1) folio útil y cinco (5) folios anexos, emanado de la Capitanía de Puertos de Puertos Sucre, mediante la cual da respuesta al Oficio N° 614-2003 de fecha 20 de octubre de 2003, librado en auto de admisión de prueba en fecha 20 de octubre de 2003.
Se recibió del Juzgado Superior en fecha 13 de Mayo de 2004, la decisión en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, las cuales fueron declaradas CON LUGAR. (folios 412 al 478).
Por error involuntario se omitió librar oficio a la empresa S.M. INTI, C.A., requiriéndole prueba de informe solicitada por la demandada en su escrito de pruebas, y por auto de fecha 19 de Mayo del 2004, el Tribunal ordenó librar el respectivo oficio, siendo recibido por ante esa oficina en fecha 24 de Mayo de 2004, y por auto de fecha 07 de Julio de 2004, es ratificado dicho oficio, mediante oficio N° 365-2004, fecha 17-07-2004, conforme lo solicitado en diligencia de fecha 01 de Julio del mismo año por el apoderado actor, Abogado JOAQUIN MARQUEZ M.
Cursa al folio 486 del presente expediente, Oficio N° 00014-04, de fecha 07 de Julio de 2004, emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, constante de un (1) folio útil y cinco (5) folios anexos, mediante la cual da respuesta al oficio N° 256-2004 de fecha 19 de mayo de 2004. Así mismo, el oficio N° 365-2004 de fecha 07-07-2004, dirigido a la misma oficina ratificando el mismo, fue consignado original con su copia por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL RAMIREZ, por cuanto ya se había recibido respuesta del mencionado oficio.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2004, conforme lo solicitado por la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 09 de Julio de 2004, donde se acordó el termino para la Constitución de Asociados y ordenó oficiar nuevamente a la Capitanía de Puertos de Puertos Sucre, recibiéndose respuesta en fecha 08 de Septiembre de 2004, mediante Oficio N° 00028-04, de fecha 25-06 2004 (folio 504).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara.
Cursa diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, suscrita por el apoderado actor, Abg. JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ M., mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 14 de Septiembre del presente año, el Tribunal hizo la observación de su avocamiento que riela al folio 503 del expediente, y vencido como se encontraba el lapso de pruebas declaró abierto el término de cinco (5) días de despacho, para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados, vencido dicho lapso, el Tribunal dictó auto en fecha 23 de Septiembre de 2004, fijando el tercer (3°) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes. Siendo la oportunidad para ello, el apoderado actor, Abg. JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, consigna escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y la apoderada judicial de la demandada, Abg. NUBIA CARMENZA ZAMBRANO, consigna escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles con un anexo constante de tres (3) folios, siendo agregados a los autos en fecha 01 de octubre de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑAS BASTARDO, asistido por el abogado JOAQUIN MARQUEZ por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros beneficios derivados de la Relación Laboral, conforme se especifico en el Escrito Libelar.

Al contestar la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y al efecto negó que el actor durante el tiempo de servicios no hubiere disfrutado de vacaciones y que estas no se las hubieran pagado.

La demandada negó y rechazó además que el Cinco (05) de Enero de 2001, el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ PESTANO, representante de la Sociedad Mercantil “INTI, C.A.” hubiere despedido ni justificada ni injustificadamente al ciudadano CARLOS JOSE CASAÑAS BASTARDO y alegó al efecto que la relación de Trabajo terminó con su último viaje, bordada o campaña de pesca en fecha 14 de Diciembre del 2000.

También negó que en el juicio de Calificación de despido, el actor hubiere probado y demostrado el despido alegado, ya que en dicho procedimiento no hubo contradicción y de la misma forma negó y rechazó que el trabajador tuviere un tiempo de servicio ininterrumpido desde el 05 de Noviembre de 1.996, hasta el 27 de Enero de 2003, alegando al efecto que hubo etapas de interrupción entre una y otra bordada o campaña mayores de un mes, alegando a su favor la prescripción de la acción sobre varios contratos anteriores al 13 de Diciembre de 1.999. En base a lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

A este respecto el despacho considera oportuno señalar que en el caso de Contrato Laborales por viajes sucesivos la antigüedad se cuenta desde el inició de la Relación, relación que estará sujeta a períodos de suspensión mientras opere el amarre temporal de la embarcación, pero tal situación no afecta la antigüedad del trabajador ( Artículos 336 y 364 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que aunque son contratos por viaje con duración distinta, todos se efectuaron bajo una misma relación de subordinación o amenidad, con el mismo patrono, en la misma embarcación y en las condiciones de salario variable convenidas entre las partes, por lo cual el alegato de prescripción no prospera. Así se decide.

III

Trabada la litis, efectivamente la parte accionada debió dar contestación a la demanda, en aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que dispone: “El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes.”

La norma transcrita expone una situación nueva y fundamental en el sistema probatorio venezolano referida: a) La requerida determinación de los hechos que se niega o se admiten al contestar la demanda y b) Una a temperación como consecuencia de la primera premisa del sistema de la carga de la prueba en el juicio civil.

De allí, esta situación incorporada en el sistema probatorio patrio determina, que de acuerdo a como el demandado conteste la demanda, se distribuirá la carga probatoria en los juicios del trabajo, de modo que el actor sólo estará excento de probar sus alegaciones: a) Cuando el demandado admita que existió la prestación de un servicio personal independientemente de cómo la califique. b) Cuando el accionado no rechace la relación de trabajo se invertirá entonces la carga de la prueba en lo que respecta a todos los restantes conceptos.

De allí que debe examinarse cuidadosamente, cuales hechos alegados por el actor, no fueron contradichos por la demandada, cuales son los dichos reclamados que configuran derechos adaptados a la legislación laboral y cuales hechos y derechos demandados constituyen configuración supra legal.

En este aspecto analizaremos detalladamente el petitorio, la contestación al fondo y las pruebas aportadas, a cuyo efecto ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

La parte actora promovió el merito favorable de autos, documentales, prueba de exhibición de documentos y principio de la comunidad de la prueba.

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, documentales de contratos de viaje y recibos de pago.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, ésta logró demostrar que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado. Así se deja establecido. Por su parte la parte demandada logró demostrar la existencia de una relación laboral con el actor y que en base a ésta le hizo unos pagos llamados “participación” que servirán a este Tribunal para el establecimiento del salario promedio devengado por el actor durante la relación de trabajo. Así se deja establecido.

A continuación pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones de la parte actora son procedentes conforme a derecho ya que no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido por la Ley.

A los efectos supra señalados, la demanda de Liquidación de prestaciones sociales régimen anterior de la Reforma, fundadas en el salario integral para 1.996, con cálculos de vacaciones y utilidades al 19-07-97, con un “monto de la Relación de Trabajo” referido a “Despido” (filio 03). Están fundadas en condiciones que exceden a las legales ya que conforme lo establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el corte de cuenta y compensación por transferencia serán calculados en base al salario normal, el primero al salario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que fue el 19 de Junio de 1.997 y el segundo el salario devengado para el 31 de Diciembre de 1.996 y sin que pueda considerarse dentro de los anales del derecho del trabajo que el motivo de una relación de trabajo sea el Despido, lo que representa una situación fuera de lo sostenido aún por los más empíricos de la materia, dado que el motivo primero por excelencia de toda Relación Laboral es la prestación del servicio por el trabajador y el pago del salario por el patrono, estás aseveraciones del actor no constituyen una regla de aplicación general, son una situación de excepción que deben ser interpretadas en sentido restrictivo por lo tanto, quien invoca la norma y el hecho de excepción y pretende derivar acciones y derechos de ellos, debe proveer su verificación en el lapso probatorio por el carácter del hecho y derechos invocados. El actor debió aportar al proceso elementos para demostrar: porque sus cálculos están basados en el salario integral del año 1.996 y no en base al salario normal como lo indica la norma citada. Por que el motivo de su Relación de trabajo se fundó en el “despido” y no en la prestación de servicios y percepción de una remuneración dentro de una perspectiva de Estabilidad Laboral. De donde surge tal motivación. Debe el actor demostrar la razón por la cual la pretensión de antigüedad que identifica “Artículo 108” la calcula en base al salario Integral del año 1.996 y ¿Por qué? La calcula al 19 de Julio de l.997, igual que las vacaciones y utilidades y no al 19 de Junio de l.997 cuando opero el cambio legislativo. El actor debió probar porque reclama 15,3 días de vacaciones fraccionadas de 8 meses si el máximo legal son 15 días por año; más los días adicionales correspondientes en su fecha de vencimiento. El actor debió demostrar ¿por qué? Pretende 10 días de utilidades desde el 05-11-96 al 19-07-97 cuando este concepto se cancela por año calendario o meses completos de servicios prestados, es decir, seis (6) meses por el año 1.997 ya que son los meses completos servidos que reclama. El actor debe demostrar en que fundamenta la pretensión de un bono de transferencia del 05-11-96 al 19 de Julio de l.997, cuando lo ordenado por la Ley laboral fue cancelar una compensación por transferencia al 19 de Junio de 1.997. El actor debe demostrar ¿Por qué? Los cálculos de antigüedad, vacaciones y utilidades las calcula desde el 20 de Julio de l.997 y no desde el 19 de Junio de 1.997 cuando operó el cambio Legislativo (folio 4).

El actor nada probó al respecto, no aportó a los autos el instrumento del cual deduce su derecho supra legal, esto es el instrumento del cual deduce su derecho supra legal, esto es el convenio particular o colectivo derivativo o fundamento de sus pretensiones, pero nada aportó para fundamentarlo por lo que al no tener una base legal ni otros elementos contractuales de convicción, por lo cual este Tribunal al observar que al no corresponder en derecho todos los conceptos demandados, es imperativo para el tribunal establecer los conceptos reales que debe cancelar la demandada al actor, cuyos montos serán calculados mediante Experticia complementaria del fallo en la que a su vez determinará previamente el salario a destajo, percibido por el trabajador durante su relación laboral y se calculará en base al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la Relación Laboral el 05 de Enero de 2001; en el entendido de que solo para los conceptos generados posteriormente a la entrada en vigencia del nuevo Régimen 19.06-97. La experticia complementaria del fallo será practicada por un solo Experto nombrado por el Tribunal. Así se establece.

Tiempo de Servicio: 4 años 2 meses
Inició: 05 de Noviembre de 1.996
Terminación: 05 de Enero de 2001.
Corte de Cuenta
Antigüedad desde el 05-11-96 al 19-06-97 (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal b en base al salario normal al 19-05-97)………………………………………………30 días
Indemnización Sustitutiva del preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)…………………………………… 60días
Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)……………………………………………………252 días
Vacaciones fraccionadas
(2 meses)………………………………………………… 2,50 días
Utilidades ultimo año………………………………………15 días
Salarios dejados de percibir desde
El 30-01-2001 hasta el 27-01-03

En cuanto a los intereses moratorios demandados, cabe señalar que los intereses son el rédito o beneficio producto de las cantidades que se están debiendo solo cuando derivan de la Ley (Legal) o se hayan pactado (convencional).

En el caso bajo examen estamos en presencia de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y su retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses de mora, que se determinaran en la Experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia, y tendrá como punto de partida para el cálculo correspondiente, la fecha de terminación de la Relación Laboral ( 27-01-03) hasta la ejecución de la sentencia y a la rata legal establecida en el Código Civil Venezolano. Así se establece.

Por último en conformidad con lo preceptuado en el fallo de fecha 17 de Marzo de 1.993 por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, este Tribunal en estricto acatamiento de lo allí decidido ordena la corrección monetario sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que arroje la Experticia Complementaria de fallo ordenada, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 13 de Mayo de 2003 y la de Ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagársele al demandante.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara: PRIMERO: Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral intentada por CARLOS JOSE CASAÑAS BASTARDO contra la Sociedad Mercantil “INTI, C.A.”, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer día del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN


La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: LABORAL
PARTES: CARLOS JOSE CASAÑAS BASTARDO
Sociedad Mercantil “INTI, C.A.”

Exp. N° 17.897