REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 01 de Diciembre de 2004
193º y 145º

Vista la Solicitud, los recaudos y las declaraciones de los Testigos ciudadanos OSWALDO VELÁSQUEZ y EUGENIA MARCELINA MARCANO DE ARENAS, rendidas por ante este Tribunal a solicitud de la ciudadana EUSTAQUIA MARIA ZAPATA, plenamente identificada en autos, y asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.429 y de este domicilio, mediante la cual pide al Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes para asegurarle sus derecho de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, ubicado en la tercera calle del Barrio El Pui- Pui, Sector “EL POLLINO”, Cerro Pan de Azúcar, s/n, del antes mencionado Municipio y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Cruz Jiménez; SUR: Con propiedad que es o fue de Carlos Rodríguez; ESTE: Con Propiedad particular y OESTE: Con la tercera calle del Barrio El Pui-Pui, sector El Pollino, Cerro Pan de Azúcar. Y por cuanto los mencionados Testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes a lo que se refiere la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara BASTANTES y SUFICIENTES estas actuaciones, para asegurarle a la prenombrada ciudadana EUSTOQUIA MARIA ZAPATA sus derechos de propiedad que tiene sobre las referidas Bienhechurías. Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas. Expídase por Secretaría, copia certificada de todas las actuaciones de la presente solicitud para el archivo de este Tribunal. Se autoriza suficientemente al ciudadano Miguel Eduardo Ramírez, Alguacil de este Juzgado, para la elaboración de los fotostatos y quién firmará al pié del presente auto conjuntamente con el Secretario cada uno de los folios de la referida copia, cuya certificación se ordena. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-
LA JUEZ TEMP.,

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN.



LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


EL AUTORIZADO



NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de Diez (10) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.









CLFdM/rt
TITULO SUPLETORIO N° 256