REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE

194° Y 145°

PARTE ACTORA: YELINA MERCEDES FAJARDO CADENA
APODERADA JUDICIAL: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE OLIVO MALPICA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
DEFENSOR AD LITEM: ELISA VASQUEZ VIZCAINO
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD COYUGAL
EXPEDIENTE N° 08430-03


Cursa por ante este Tribunal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por ante el distribuidor de turno, en fecha 14/02/2003, recibida en este Juzgado el 19/02/2003, interpuesta por la ciudadana YELINA MERCEDES FAJARDO CADENA, por intermedio de sus apoderada judicial Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.177, ambas de este domicilio, contra el ciudadano ALBERTO JOSE OLIVO MALPICA.

La demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado, a quien se le libró compulsa y en virtud de la imposibilidad de localizarle, se le designó Defensor Judicial en la persona de la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596 y de este domicilio, a quien se le notificó y aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.

Cumplidos los trámites procesales, no habiéndose producido objeción alguna, en el acto de designación de Partidor, se designó el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GRAU, titular de la cédula de identidad N°V- 5.087.904, de este domicilio, quien luego haber sido notificado compareció por ante este Tribunal a manifestar su aceptación a la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2004, consignó el Informe respectivo. (Folios 88 al 93).

En fecha 10 de noviembre de 2004, comparece la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, y estampó diligencia mediante la cual expone que habiendo concluido el término de revisión de la partición, no habiéndose formulado objeción alguna, solicita se declare concluida la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Según auto de fecha 17 de noviembre de 2004, la Juez Suplente se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a esta Jurisdiscente emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y pasa a hacerlo previas las formalidades de Ley:

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
..Omissis…”

Por otra parte el artículo 783 del citado Texto Adjetivo Civil, establece:

“Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.


Ahora Bien, revisadas minuciosamente como han sido las actas que componen la presente causa, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto, el partidor ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ GRAU, consignó el Informe sobre la partición objeto de este litigio, el cual cursa a los folios 88 al 93, no es menos cierto que, dicho informe no contiene los presupuestos a que hace referencia el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al cual debe ceñirse el partidor en la elaboración del informe, evidenciándose que en el mismo no se expresan los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, (aún cuando señala que el inmueble es propiedad de YELINA FAJARDO); no hace referencia a rebaja de deudas (si las hubiere o no), no se fija el líquido partible, no se designa el haber de cada partícipe. Dicho informe solo está dirigido a la determinación del valor del inmueble, es decir, a un avalúo y no a un INFORME DE PARTICION DE BIENES que le permita al Juez que conoce del juicio, contar con los elementos suficientes y necesarios para emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y hacer la partición y liquidación del bien o bienes de la comunidad conyugal.

No consta en autos que los interesados hayan procedido a la revisión del informe en el término de los diez días siguientes a su presentación tal como lo dispone el artículo 785 eisdem. Tampoco consta en autos que los interesados hayan opuesto reparos, leves ni graves, tal como lo prevé el articulo 786 y 787 Ibídem.

Ahora bien, por cuanto se observa que en la forma en que fue elaborado el Informe de Partición antes citado, no le permite a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la aprobación o no de la operación y declarar concluida la partición, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho será negar el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora de declarar ordenar al Partidor ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ GRAU, a que elabore nuevo Informe de Partición o complemente el presentado, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, en su diligencia estampada en fecha 06 de diciembre de 2004, en la que solicita se declare concluida la partición. En consecuencia, a los fines de subsanar la omisión señalada, se ORDENA la presentación de un nuevo INFORME DE PARTICIÓN, o INFORME COMPLEMENTARIO al anterior, que deberá elaborarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. En virtud de lo cual deberá notificarse mediante boleta, al partidor designado ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ GRAU, antes identificado, para que comparezca a cumplir la misión que le fuera encomendada, pudiendo el Tribunal apremiarle en el cumplimiento de su deber, tal como lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, deberá designarse nuevo Partidor. Sin embargo, es importante destacar que lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Título V, Capítulo II, intitulado “De la partición”, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, tal como lo señala el artículo 788 eiusdem.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el Único Aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como haya sido el lapso de Ley, sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad para la presentación del Informe de Partición. Cumplida la presentación del respectivo informe, este Tribunal emitirá su fallo con respecto a la declaratoria de Partición de Bienes, objeto de la demanda.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 782, 783, y 788 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ANTONIA PEROZA

En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANTONIA PEROZA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N° 08430-03
SGM/ildeb.