REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIOPRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO
SUCRE

194º Y 145º

PARTES SOLICITANTES: GUERRA GUERRA ATANACIO GERMAN y RAMÍREZ DE GUERRA CARMEN EUGENIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: NRO. 08818-04
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 28/07/2004, recibida en este despacho el 29/07/2004, cuyos recaudos fueron consignados 02/07/2004, conjuntamente por los ciudadanos GUERRA GUERRA ATANACIO GERMAN y RAMÍREZ DE GUERRA CARMEN EUGENIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.942.700 y V-6.528.617, respectivamente, domiciliados ambos en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.614.

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en la referida norma.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Tal y como se evidencia de PARTIDA DE MATRIMONIO que acompañamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el 23 de Marzo de 1987 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, de nombres: RUBEL JOSE y RONNY JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.882.350 y 18.213.531 respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de Partidas de Nacimientos que anexamos a este escrito, distinguidas con las letras: “B y C”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Ayacucho, casa S/N de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Durante los primeros años de nuestro matrimonio todo marchó bien, dentro de los parámetros normales de toda Unión conyugal, había amor entre nosotros y vivíamos felices con nuestros hijos. Sin embargo, a partir del mes de julio de 1992 comenzamos a tener fuertes discrepancias, discutíamos con mucha frecuencia, hasta que la situación se torno insoportable. Por este motivo, el 20 de octubre de 1994, nos separamos de hecho y en este estado nos hemos mantenido hasta los actuales momentos y no tenemos la más mínima intención de mantener nuestra Unión conyugal.

En nuestra Unión conyugal no adquirimos bienes de que repartir.

Es vista de las anteriores consideraciones y por haberse tomado Nuestra (sic) separación de hecho en una RUPTURA PROLONGADA de nuestra Vida (sic) en común, con fundamento en el artículo 185-A del CODIGO CIVIL, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, que declare el DIVORCIO o disolución de nuestro matrimonio.. Omissis..”

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la Juez Suplente, Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).

En fecha 29/09/2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, Dra. TAMARA CUEVA HERNANDEZ, el 26 del mismo mes y año, consignando la boleta debidamente firmada.

El 14 de diciembre de 2004, la Representación Fiscal estampa diligencia y deja constancia que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales, que no existe ningún vicio de nulidad y pide al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador, declare CON LUGAR la solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUERRA GUERRA ATANACIO GERMAN y RAMÍREZ DE GUERRA CARMEN EUGENIA, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial los solicitantes manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres RUBÉL JOSÉ y RONNY JOSÉ GUERRA RAMÍREZ, titulares de e las cédulas de identidad Nros. V-15.882.350 y V-18.213.531 respectivamente, ambos mayores de edad, y que no obtuvieron bienes producto de su unión conyugal.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), transcurrieron más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, y cumplidos como han sido todos los requisitos legales en la tramitación y substanciación del procedimiento, aunado al hecho que la Representación Fiscal no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio, lo procedente y ajustado a derecho será declarar, en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GUERRA GUERRA ATANACIO GERMAN y RAMÍREZ DE GUERRA CARMEN EUGENIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.942.700 y V-6.528.617, respectivamente, ambos cónyuges entre sí, y domiciliados en población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987).

Ejecutoriada como haya quedado el presente fallo, remítase bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126, 475 y 506 del Código Civil.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 126, 475 y 506 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO

En la misma fecha 16/12/2004, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE Nº 08818-04
SGM/brrm.