REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. Vicente Villarroel, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FIDEL PLACERES NAVARRO, Director Ejecutivo de la FUNDACIÓN PROYECTO PARIA; contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 01 de junio de 2001, que declaró con lugar la solicitud formulada por él de que se acordara y fijara nuevo día y hora para recibir los testimonios de los testigos que fueron admitidos por ese Juzgado en el juicio de CALIFICACION DE DESPIDO que le sigue el ciudadano JORGE LUIS FUENTES CENTENO, titular de la cédula de identidad n° 3.944.531.
Que en fecha 09 de mayo de 2.001, compareció ante el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, Inspector de Seguridad Industrial y titular de la cédula de identidad n° 3.944.531, y domiciliado en Río Caribe, presentó formal libelo de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra la FUNDACION PROYECTO PARIA, en los siguientes términos:
Que desde el primero de septiembre de 1998, prestó sus servicios para esa Fundación como Promotor I, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 212.750,00).
Que por razones de salud gozó de un permiso oficial al ser operado en la ciudad de Caracas de Colecistectomía Abierta, acudiendo luego a consultas externas por el control de Diverticulitis Crónica, como consta de documentos remitidos al patrono y los cuales anexó.
Que el último de los reposos se venció el día 30 de abril de 2.001, pero al acudir a su lugar de trabajo, el ciudadano LUIS PLACERES, Director Ejecutivo de la FUNDACION PROYECTO PARIA, le manifestó que estaba despedido por el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se negó a recibirle los reposos médicos.
Que según lo contenido en el artículo 93 y siguientes eiusdem, goza de inmovilidad laboral el trabajador que se encuentra de reposo médico.
Que por ello solicitó que se calificara su despido como injustificado y ordene su reenganche, el pago de otros beneficios laborales y salarios caídos desde el 1° de abril de 200, ya que no le ha sido cancelado hasta su definitiva reincorporación.
Fundamentó su solicitud en el artículo 116, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, pidió que la citación de la demandada se hiciera en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS PLACERES, quien puede ser ubicado en la Calle Ribero N° 50 de Río Caribe y solicitó igualmente se condenara en Costos y Costas a la demandada.
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2.001, se ordenó la citación del representante legal de la demandada, el cual se dio por citado el día 14 de mayo de 2001, como consta al folio ocho (08) del expediente y se anexó la participación del despido (folio 09).
En la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, solamente asistió la parte actora.
Que en fecha 22 de mayo de 2001, compareció el ciudadano LUIS FIDEL PLACERES NAVARRO, representante legal de la demandada y presentó escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 11 al 14 del expediente, en la cual expuso que negaba, rechazaba y contradecía la solicitud del actor porque con antelación a la fecha de vencimiento del último reposo, su representada no había recibido el supuesto reposo que se vencía el 30 de abril; que el actor manifestó que por cuestiones de salud gozó de un permiso oficial debido a operación que le fuera realizada en la ciudad de Caracas y a consultas posteriores, remitiendo los reposos médicos oportunamente al Patrono; que su representada alegó que su último reposo venció el 30 de abril de ese año, debiéndose reintegrar el día 2 de mayo y por ello su representación le notificó de su despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, negándose a recibir los reposos médicos que en esa fecha presentaba, aduciendo lo siguiente: que aceptaba que el actor fue empleado de su representada, ingresando el día 14 de agosto de 19989, como promotor; que en fecha 03 de abril de 2001 se decidió prescindir de sus servicios como se evidencia en anexo marcado “A”, ya que el último de los permisos se le vencía el 27 de marzo y no se presentó ni manifestó impedimento alguno para presentarse a su sitio de trabajo; que esa conducta encaja en el contenido del artículo mencionado; que su despido fue notificado a ese Juzgado (anexo “B”); que el actor se presentó en fecha 30 de abril , 27 días después de haberse producido esta decisión, a reintegrarse a su trabajo, presentando permisos médicos los cuales fueron rechazados y en esa oportunidad se le presentó el cheque destinado a pagarle sus prestaciones sociales, negándose a recibirlo.
Que la decisión de despedir al actor se produce como consecuencia de su inasistencia injustificada al trabajo y por ello no es procedente ningún reenganche ni pago de salarios dejados de percibir.
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho, tal como consta a los folios 21 al 26 del expediente y por auto de fecha 30 de mayo de 2.001, el a quo dictó interlocutoria inadmitiendo las pruebas que presentara la parte actora.
En la oportunidad señalada para la declaración de los testigos promovidos, ninguno se hizo presente.
En fecha 31 de mayo de 2001, compareció por ante el a quo el Dr. Vicente Villarroel y en su carácter de autos solicitó al Tribunal se sirviera acordar y fijar nuevo día y hora para recibir los testimonios de los testigos que fueron admitidos por ese Juzgado en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y por decisión de fecha 01 de junio de 2001 declaró con lugar la mencionada solicitud.
En fecha 04 de junio comparecieron por ante este Juzgado a rendir declaración los ciudadanos BEATRIZ MICAELA ALCALA GUTIERREZ (folio 88 y 89), y TEODORO FRANCISCO GOMEZ ALFONZO (folio 90 y 91).
En fecha 04 de julio de 2001, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la presente acción de CALIFICACION DE DESPIDO y CONDENO a la parte perdidosa a: Primero; reenganchar al ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido. Segundo: a pagarle todos los salarios caídos o dejados de percibir a razón del salario normal de doscientos doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 212.750,oo) desde el día 02 de mayo de 2001, fecha cuando el trabajador fue notificado de su despido, hasta la de su reincorporación y Tercero, pagarle a dicha parte vencedora, por concepto de costos y costas procesales el equivalente al quince por ciento (15% ) del valor total de los salarios caídos a que se hace referencia en el punto anterior.
Notificadas las partes, el apoderado actor apeló de la anterior decisión, siéndole oída libremente.
Recibido en fecha 17 de septiembre de 2001, la Dra. Susana García de Malavé, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial se inhibió de conocer la presente causa y vencido el lapso de allanamiento sin que las partes hicieran uso del mismo se envió al Superior, el cual declaró con lugar la inhibición propuesta.
En fecha 29 de octubre de 2001, fue recibida la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, convocándose al Primer Suplente y posteriormente a solicitud de la Jueza Temporal, por auto de fecha 30 de abril de 2002 fue designada la abogada MIRIAN GARELLI, Jueza Accidental para conocer y decidir en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, la Jueza designada se avocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Arismendi.
A petición del Procurador Especial del Trabajo, Dr. TOMAS MANUEL TORCAT, el a quo ordenó librar nueva notificación comisionando al Juzgado del Municipio Arismendi.
Por auto de fecha 16 de enero, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, consideró que con la actuación realizada al folio 164 por el Dr. Vicente Villarroel, este se dio por notificado por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por ello le negó lo solicitado por considerarlo improcedente.
El abogado Vicente Villarroel, en su carácter de autos presentó escritos que rielan a los folios 166 , 167 y 172 del expediente, solicitando en este último escrito se decretara la reposición de la causa al estado de dar contestación a la presente solicitud de calificación de despido, para que FUNDAPARIA, pudiera hacer uso de su derecho constitucional y procediera a contestar la presente solicitud legalmente asistida por un abogado.
Planteado el caso a resolver en los términos anteriores, este Tribunal Accidental, para decidir, considera que debe tomar en cuenta como punto previo de esta sentencia, la petición formulada por el apoderado de la demandada, quien manifiesta que este Tribunal debe reponer la causa al estado de que se conteste de nuevo la demanda por habérsele violado a su representada sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso señalados en el Artículo 49 de nuestra Constitución.
Este Tribunal, para decidir el punto previo considera:
a) Que las reposiciones, según la Doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal Supremo de Justicia, deben obedecer a una causa que justifique la pérdida de tiempo que significa toda reposición, es decir, que la reposición de una causa debe ser justificada y útil a las partes en el proceso. En este caso no sucede así, toda vez que este Tribunal considera que la parte demandada sí contestó la demanda y la misma debe ser tomada en cuenta para la defensa de sus derechos. Igualmente la demandada promovió y asistió a la evacuación de sus pruebas, por lo que en este aspecto no existe la confesión ficta.
b) No habiéndosele afectado de forma sustancial sus derechos a la defensa y al debido proceso y que este debido proceso implica, sobre todo, el derecho a promover y asistir a la fase probatoria del proceso y habiéndose dado esta situación, considera este Tribunal que no se le violó este derecho constitucional.
c) Que por estas razones el Tribunal no califica la conducta procesal de la demandada como que haya incurrido en confesión ficta, toda vez que hubo contestación a la demanda; que en esta contestación la demandada defendió sus derechos; que promovió pruebas y asistió a la evacuación de éstas y por ello este Tribunal Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento de reposición y entra a decidir el fondo haciendo las consideraciones siguientes:
PRIMERA: El demandante alega que fue despedido por la demandada y así se lo manifestó al ciudadano LUIS PLACERES, Director Ejecutivo de la Fundación Proyecto Paria, quien se negó a recibir los reposos médicos que trató de entregarle. La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ratificó este hecho, es decir, que el demandado sí había sido despedido por ella.
SEGUNDA: Que esta contestación de demanda, aún cuando el representante legal de la demandada no estaba asistido de abogado, el Tribunal la considera como válida y está hecha de tal manera que puede considerarse que dicha demanda sí explanó con amplitud sus alegatos y defensas y por esta razón, como ya se expuso en la parte narrativa, el Tribunal le da todo su valor como defensa de la demandada y en tal sentido valora la confesión contenida en esta contestación sobre el despido del trabajador.
TERCERA: Demostrado sin lugar a dudas el despido del trabajador y tomado en cuenta este Tribunal de alzada que los juicios de estabilidad laboral los Tribunales de Segunda Instancia no pueden efectuar ningún acto de substanciación, no hay lugar a pruebas, ni informes, ni asociados y sólo se cumple con el acto de dictar sentencia, declara que el demandante sí fue despedido en forma injustificada por la parte demandada, ya que ésta en el lapso de pruebas no aportó ningún elemento que demostrara que el despido fue totalmente justificado; por lo que la presente acción de calificación de despido debe ser declarada con lugar y así se decide.
CUARTA: Toma en cuenta igualmente el Tribunal el hecho que la demanda no participó en el lapso legal que señala el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el despido del trabajador, tal como lo señala el Tribunal de la causa en la sentencia apelada; por tal motivo presume este Tribunal, que el despido fue injustificado y a tal efecto lo califica como tal, tomando en cuenta, igualmente, que el trabajador trató de demostrar sus faltas al trabajo con las certificaciones médicas que corre insertas en autos y que fueron promovidas en su oportunidad legal y así se declara.
QUINTA: Demostrada la relación laboral entre el demandante y la demandada en la cual el trabajador prestó un servicio personal a la parte patronal; demostrado el despido por la confesión hecha por el representante de la demandada en la contestación de demanda, la cual valora el Tribunal como una prueba suficiente para establecerlo, según lo establece el Artículo 1.401 del Código Civil, aplicable, en este caso, por mandato del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 395 del Código de Procesamiento Civil, debe este Tribunal declarar que el despido hecho al demandante fue injustificado y por ello debe reenganchársele y pagársele los salarios caídos, ya que la estabilidad laboral está consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal está en el deber de salvaguardarle este derecho al trabajador demandante y así se decide.
SEXTA: Este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la causa, cuando desestima las pruebas testificales presentadas por la parte demandada y agrega que las dos personas que declararon son trabajadores de la demandada, por lo que sus testimonios no le merecen fe a este Tribunal ni a favor de la demandada ni tampoco del demandante; por ello sigue el criterio sustentado por él a quo de que estas pruebas no favorecen a la parte demandada y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de calificación de despido incoada por el ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO, identificado en autos, contra la FUNDACIÓN PROYECTO PARIA y CONDENA a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: A reenganchar al ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, Inspector de Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.944.531 y domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento cuando fue despedido. – SEGUNDO. A pagarle al citado trabajador todos los salarios caídos o dejados de percibir en base al salario de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 212.750,00) desde el día 2 de mayo de 2.001, fecha cuando el trabajador fue notificado de su despido, hasta la de su reincorporación. En cuanto a este pago de salarios caídos, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2.003 que aparece en la Obra: JURISPRUDENCIA Ramírez & Garay, Tomo CXCVII, marzo 2.003, páginas 721, 722 y 723 que dice: “Se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores Tribunalicios y cualesquiera otros que haya podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. – TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo circuito Judicial del estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Acc.,

Abog. Mirian Garelli S.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas C.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publico la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,




MGS/Fvc/ajno
Exp. N° 13.424.-