JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-O-2004-000195

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2099 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.267.499, asistido por el abogado Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.423, contra el ciudadano Ángel Peroza, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil de transporte EL CUJÍ TRANSUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 04, tomo 12-A de fecha 10 de marzo de 1997, por su omisión en ejecutar la Providencia Administrativa N° 806, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela realizada mediante decisión N° 1531 del 11 de agosto de 2004, en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 11 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que decida sobre la referida consulta.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de febrero de 2004, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 05 de noviembre del año 1999, comen[zó] a prestar servicios, como chofer, en la empresa mercantil de Transporte ‘EL CUJÍ TRANSUR C.A’, con un horario de trabajo desde las 04:00 AM a 10:30 PM, Sábados de 4:00 AM A 1:00 PM, como se puede observar [su] trabajo era de Lunes a Sábado, devengando como sueldo mensual la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00). En fecha 09 de mayo de 2003, [su] patrono ÁNGEL PEROZA, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, [le] dijo que estaba ‘Suspendido, sin goce de sueldo’; indicando[le] que la unidad N° 03 con la cual realizaba [su] trabajo como chofer, estaba fuera de servicio. Era mentira, por cuanto, la unidad con la cual prestaba [sus] servicios como chofer, estaba siendo conducida por otro operario, hecho éste que constituye una violación, una desmejora y una franca alteración de [sus] condiciones de trabajo, a pesar de estar amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, (…), base sobre la cual se hizo la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos. En el Juicio se cumplieron con todas las formalidades legales. En fecha 09/07/2003, quedó legalmente notificada la empresa en la persona de uno de los accionistas, Rafael Parra, quien firmó la notificación y por supuesto quedó a derecho, en fecha 11 de Julio del mismo año, la representación empresarial tenía que dar contestación a la demanda, La (sic) cual no compareció ni por sí, ni por interpuestas personas a dar su contestación, quedando de esta forma, en efecto, confesa. El 14 de Julio [el accionante] consig[nó] las pruebas, que [le] correspondía promover, [y] la parte demandada también consignó pruebas, pero las mismas no las admitió el Tribunal, por cuanto no estaban firmadas, por ninguna de las partes en cuestión (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del accionante).

Que solicitó “(…) [le] sea restituido el derecho a [él] infringido y se [le] restituya a [su] lugar de trabajo así como que se [le] mantenga en iguales condiciones de la situación laboral que mantenía antes de la desmejora. Así mismo [le] solicitó (…) [se] DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA DE PROTECCIÓN por medio de la cual se ordene la restitución inmediata a [sus] labores de trabajo (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que la parte accionada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 806 de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por la antes identificada Inspectoría del Trabajo “(…) pretendiendo con ello desconocer el fallo dictado por dicha Inspectoría, para no acatar o hacer caso omiso da (sic) la Providencia Administrativa, alegando para ello, que el contenido de la referida Providencia, está viciado (sic) de nulidad, alegando, para hacer valer su propia torpeza, que la misma ‘(…) además de su falta de motivación no está ajustada a derecho’ (…) alega que [el accionante] debe incorporar[se] a [su] labor habitual, pero no se [le] va a pagar salarios caídos (…)”.

Que el accionante “(…) aceptó incorporar[se] a [su] labor habitual, siempre y cuando se [le] garantice el pago de los salarios dejados de percibir, pero sin embargo la parte patronal no quiso pagar los salarios caídos”.

Que “(…) la demandada no quiso cancelar los salarios caídos y como condición para ello, [el accionante tenía] que esperar a la decisión que dicte el Tribunal Contencioso Administrativo, sobre el Recurso de Nulidad”.

Que “(…) son múltiples las diligencias que en forma amistosa [ha] realizado para lograr [su] incorporación al puesto de trabajo, [lo cual] no ha sido posible lograrlo, por la renuencia y la poca humanidad que ha demostrado el representante de la empresa demandada (…)”:

Que dicha empresa “(…) está dilatando el cumplimiento de su obligación alargando más la causa en [su] perjuicio en contravención de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo artículo (sic) 3, 10, 11, 15, 59 y 60 (…)”, así señala también el accionante que dicha empresa le está vulnerando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicitó se le ordene a la sociedad mercantil de Transporte “El Cují Transur C.A”., reengancharlo y pagarle sus salarios caídos y la inmediata incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba hasta el momento de su suspensión.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público (…)”.

En atención a las consideraciones expuestas, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente consulta, así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene por fin primordial, como lo señaló el accionante, lograr le sean restituidos los derechos vulnerados por el ciudadano Ángel Peroza en su condición de Presidente de la sociedad mercantil de Transporte El Cují Transur C.A., y, en consecuencia sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su suspensión.

Sin embargo, antes de analizar lo decidido por el a quo, debe esta Corte apercibir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por no haber realizado las consideraciones necesarias al momento de dictar el fallo objeto de consulta de fecha 26 de abril de 2004 (folios setenta y seis -76-, setenta y siete -77-, setenta y ocho -78-, setenta y nueve -79-, y ochenta -80-) donde declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor. Siendo que abundó en un análisis extenso de su propia competencia sin ahondar en las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada.

Es importante señalar que la decisión que debe ser objeto ya sea del recurso de apelación o la consulta obligatoria a las que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquella que contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez Constitucional a decidir la pretensión sometida a su estudio, y debe por tanto ajustar sus decisiones a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone los requisitos que debe contener la sentencia para no declararla nula ya que el artículo 244 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”:

Por lo anterior este Órgano Jurisdiccional anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de abril de 2004 donde declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Rodríguez.

A pesar de la omisión en que incurrió el a quo, al no realizar las consideraciones necesarias al momento de dictar el fallo objeto de consulta que lo llevaron a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo observa que en el acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20 de abril del 2004, el a quo realizó algunos razonamientos que permiten a esta Alzada inferir los motivos de hecho y de derecho que le permitieron declarar con lugar la acción, que sumado a los recaudos que cursan en el presente expediente, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, permiten a esta Sede Jurisdiccional conocer de la presente consulta.

Para ello, importante señalar que como consta en el folio setenta y dos (72) en fecha 20 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y la parte agraviante no compareció ni por sí, ni por su apoderado judicial.

Es importante destacar la opinión del Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público que señaló lo siguiente “(…) se tienen por aceptados los hechos imputados al accionado relativos a su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 806 de fecha 06/11/03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual se (sic) ordenó en reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, quien laboraba en la referida empresa”.

Realizada las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a conocer del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta con los requisitos fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis al presente caso.

Ahora bien, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte observa:

Que consta en el folio treinta y seis (36) la Providencia Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.

En tanto que, al folio treinta y siete (37) se encuentra inserta diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, presentada por el abogado Armando Andueza, asistente del trabajador reclamante, por medio de la cual solicitó, la notificación de la Providencia Administrativa a la parte patronal.

Al folio cuarenta y uno (41) consta escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por el abogado Iván José Cubillán apoderado de la sociedad mercantil accionada, mediante el cual manifiesta que “(…) la empresa requerida no tiene objeción en reincorporar a sus labores al solicitante en apego a la decisión sin embargo le informó que en el dia de hoy [2 de diciembre de 2003] fue interpuesto por ante el contencioso administrativo Recurso de Nulidad de manera conjunta con solicitud de medida cautelar en atención a lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en el sentido de suspender parcialmente los efectos del acto con respecto al pago de los salarios dejados de percibir (…)”.

Por otra parte, del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y cuatro (54), se encuentra escrito contentivo del recurso contencioso de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la Providencia Administrativa N° 806 de fecha 6 de noviembre de 2003, cuya ejecución se solicita ante el Juez Constitucional.

Por último, consta del folio setenta y seis (76) al folio ochenta (80) la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2004, por medio del cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Esteban Rodríguez debidamente asistido de abogado.

De la relación procesal que antecede advierte esta Alzada que no hay constancia en autos de suspensión alguna de los efectos legales de la providencia administrativa recurrida, pese a que consta, como ya se expuso, copia de las actuaciones judiciales efectuadas por la parte patronal para obtener la nulidad del acto administrativo cuya ejecución se pide al Juez Constitucional.

En efecto, el acto administrativo cuya ejecución fue solicitada por vía de amparo constitucional, fue recurrido de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitada la suspensión de sus efectos, en la forma de tiempo y espacio ut supra señalada y que consta en el expediente; no obstante, no hay evidencia en el mismo, de la existencia cierta e inequívoca de alguna decisión judicial que recaiga sobre la referida pretensión de nulidad, lo cual tampoco fue desvirtuado por la sociedad mercantil accionada al momento de celebrarse la audiencia oral y pública.

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa N° 806 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 6 de noviembre de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.

En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 806 dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara hayan sido suspendidos o enervados con lo cual ha de considerarse como perfectamente ejecutable;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N°806 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Esteban Rodríguez, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentas actas;

iii) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil de Transporte El Cují Transur C.A., constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, razones en cuyas bases esta Corte comparte el criterio del a quo, de declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, esta Corte observa que en el caso de marras, la incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante alega la reiterada negativa del patrono en cancelarle sus salarios dejados de percibir, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de dicha empresa.

Determinado lo anterior, esta Corte debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y, en consecuencia, se ordena su reincorporación en el cargo que como chofer que venía desempeñando en la sociedad mercantil Transporte El Cují Transur C.A. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de abril de 2004.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.267.499, asistido por el abogado Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.423, contra el ciudadano Ángel Peroza, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil de transporte EL CUJÍ TRANSUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 04, tomo 12-A de fecha 10 de marzo de 1997, por su omisión de ejecutar la Providencia Administrativa N° 806, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante. En consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante, al cargo de chofer que venía desempeñando en dicha empresa.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-00195
MELM/500
Decisión No. 2004-0244