JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000403


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de noviembre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DEL CORRAL, titular de la cédula de identidad N° 3.358.967, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana MARUJA ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, por la presunta violación de sus derechos de petición y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a percibir prestaciones sociales, consagrados en los artículos 51, 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la accionante expuso los siguientes argumentos:

Que su representada “(…) ingre[só] al Ministerio de Educación el primero de octubre de 1.971, en calidad de Profesora de Educación Básica, en Maracaibo, Estado Zulia, hasta el 31 de octubre de 1978, cuando renunció, es decir, (7) años más un año adicional por trabajar en el medio rural”.

Que “(…) reingre[só] a la Universidad Nacional Abierta el 01-08-1978 y egre[só] el 06-03-1.996, es decir, diez y siete años para un total de veinticuatro (24) años de servicios en la Administración Pública”.

Que “(…) es el caso que al egresar de la U.N.A. (sic), el 06-03-96, esta Institución sólo le cancela a REINA MORLES, las prestaciones correspondientes al lapso que trabajó en la U.N.A. (sic), esgrimiendo como fundamento que el Reglamento de Personal de la U.N.A. (sic), establece que al personal que egresa de ésta (sic) casa de estudios prohíbe (sic) que el personal egresado por las causas que sean (remoción, destitución, renuncia o jubilación), solamente (sic) se le cancelaran las prestaciones correspondientes al lapso trabajado en la U.N.A.(sic)”.

Que este “(…) Reglamento [es] a todas luces ilegal e inconstitucional y que contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte I de lo Contencioso Administrativo, quien ha venido sosteniendo que el último patrón (sic) debe cancelar las prestaciones sociales incluyendo las de otros Organismos donde trabajó el funcionario, en tanto no las haya cobrado”.

Que la hoy accionante, “(…) ha presentado cuatro escritos ante la Ciudadana Rectora, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, más los intereses de mora y el fideicomiso correspondiente a estas prestaciones, sin obtener oportuna respuesta a estas comunicaciones”.

Que dichas peticiones “(…) fueron presentadas en enero 2004, julio 2004, agosto 2004 y septiembre del año en curso y a la fecha de presentar ésta ACCIÓN DE AMPARO, luego de esperar respuesta por diez (10) meses, la U.N.A. (sic), no ha tenido oportunidad de dar respuesta” (Mayúsculas de la parte accionante).

En virtud de lo que antecede, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que -con fundamento en los artículos 89 y 92 eiusdem- se “desa[plique] el Reglamento de Personal de la U.N.A. (sic) y [se] ordene a la Rectora de esa Casa de estudios, dar oportuna respuesta”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y luego, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) -la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de sus derechos de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a percibir prestaciones sociales, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 51, 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, visto que los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte pasar a determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento, entre otras, de todas aquellas acciones de amparo o de nulidad interpuestas contra Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y autoridades que ejercen autoridad, dejó de tener efecto jurídico, de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en relación con la asignación de competencias entre los Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de las acciones contra Universidades Nacionales, particularmente en materia de amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar provisionalmente y, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, su competencia para conocer acciones de amparo constitucional –en este caso- la interpuesta contra la Universidad Nacional Abierta, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas.

A tal efecto, debe atenderse a lo prescrito en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor expresa:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (Destacado de esta Corte).


Ello así, se observa que la precitada norma, en concordancia con la establecida en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagran un fuero especial y excluyente -única instancia- en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional, mencionados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera meramente enunciativa y no taxativa (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-6-2000, caso: Defensoría del Pueblo; TSJ-SC de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán; TSJ-SC de fecha 15-2-2001, caso: María Zamora Ron).

De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede establecer como primera premisa que, salvo las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los Altos Funcionarios del Poder Público Nacional, los cuales se encuentran enumerados por los artículos antes mencionados, carecen de normas atributivas de competencia los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para controlar, en materia de amparo constitucional, las actuaciones, hechos u omisiones de los Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos a los Órganos Superiores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1567 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Deybys Urbina), así como de los Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y entidades que ejercen autoridad.

En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, efectuar algunas consideraciones sobre su propio ámbito de control frente al nuevo marco normativo vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) en relación, a qué órgano jurisdiccional le compete el control de los actos, hechos u omisiones de las personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de Derecho Público, y que están integradas por: i) Los Establecimientos Públicos institucionales (Institutos Autónomos) y, ii) Establecimientos Públicos corporativos (tales como: Universidades, Colegios Profesionales y Academias), los cuales eran de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), ello en virtud de lo dispuesto en el derogado artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En atención a lo expuesto, debe señalarse como premisa fundamental que los actos, hechos u omisiones que dimanen de tales entes públicos y que vulneren o amenacen el ejercicio pacífico de los derechos constitucionales de los administrados no pueden quedar exentos de control, –principio de la universalidad del control- so pena de vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva -26 de la Carta Magna-, el principio a la seguridad jurídica, a la progresividad de los derechos humanos -19 eiusdem-, el derecho al amparo -27 eiusdem-, derecho a la defensa y al debido proceso -49 eiusdem-, vulnere además el Estado de Derecho y de Justicia -2 y 3 eiusdem-, tal como propugna el Texto Constitucional, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es oportuno destacar en cuanto al ámbito de control de los Tribunales Contencioso Administrativos, que en materia de justicia constitucional, este viene definido por las normas atributivas de competencias establecidas en Leyes Especiales, las cuales mantienen su vigencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando: i) no colidan con ésta y, ii) cuando ésta haya omitido regular expresamente la competencia de algún órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa, distinta de la Sala Político Administrativa, para lo cual deberá atenderse a lo previsto en la Ley especial de la materia y a las interpretaciones vinculantes a que alude el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha sido con fundamento en dicha Disposición que la Sala Constitucional ha permitido a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales frente a la omisión legislativa antes anotada. En efecto, la Sala ha señalado que el Tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, en primera instancia para conocer casos similares al presente (es decir, amparos propuestos contra los órganos, a los que se refería el derogado artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tales como Institutos Autónomos), en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1236 del 30/06/04, caso: Multiphone de Venezuela, mediante la cual se ratifica la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.).

Por lo tanto, es con fundamento en los precedentes citados y en el deber del Estado de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales (Vid. Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que esta Corte en concordancia con las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A mayor abundamiento, y en razón de la naturaleza del ente señalado como presunto agraviante, debe destacarse el más reciente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la competencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para controlar los actos y omisiones de las Universidades Nacionales, señaló lo siguiente:

“(…) se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)”.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Abierta, y la actividad administrativa de dicho ente -en la materia que nos ocupa- se encuentra sometida al control de este Órgano Jurisdiccional, tal como se señaló en los razonamientos establecidos supra, por lo cual esta Corte debe declararse competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Corte comparte el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000 (caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela), conforme al cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional y, comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis -aplicado al caso concreto- del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

De acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la accionante se circunscriben a la presunta no adecuada y oportuna respuesta a los escritos recibidos en fechas 13 de enero, 30 de septiembre y 28 de julio todos del año 2004, suscritos por la accionante, dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, mediante los cuales solicita le sea cancelado el tiempo de servicio “que por diez años prestó al Ministerio de Educación”, por cuanto según afirma, al egresar de dicha Universidad ésta sólo le canceló “las prestaciones sociales y fideicomiso por el lapso trabajado en esa casa de estudios”. En este sentido, solicitó la accionante que, a los efectos del pago solicitado se “desapli[que] el Reglamento de la U.N.A.”

Visto lo anterior, esta Corte estima que, para dilucidar la pretensión planteada por la accionante -relativa a que se produzca una respuesta a los escritos antes citados, desaplicando el Reglamento del Personal de la Universidad Nacional Abierta, y se le acuerde el pago de sus prestaciones sociales originadas por el lapso laborado en el Ministerio de Educación- se requiere de un examen de normas de carácter sub-legal, lo cual le está vedado al Juez Constitucional.

Además, debe señalarse -con respecto al derecho de la accionante a percibir prestaciones sociales por el lapso laborado en el Ministerio de Educación, una vez desaplicado el Reglamento in commento- que el amparo constitucional no es la vía idónea para el cobro de sumas de dinero, menos aún, de conceptos de naturaleza laboral. En efecto, los derechos y garantías constitucionales no involucran indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social. Así, el amparo ha sido previsto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, de allí que “no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias” (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1192 de fecha 12 de julio de 2001).

Aunado a ello, debe señalarse que, en lo que respecta a la acción de amparo interpuesta por la accionante (docente universitaria jubilada) -con ocasión a la relación laboral que mantiene con la Universidad Nacional Abierta, y su reclamo relativo al pago de sus prestaciones sociales por el lapso laborado en el Ministerio de Educación- que el amparo constitucional no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida que alega la accionante, sino que la vía idónea para la resolución del presente conflicto por la naturaleza de los reclamos peticionados sería el recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo conocimiento correspondería igualmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable sería el establecido para la tramitación de las querellas funcionariales, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia N° 2383 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 3 de octubre de 2001, caso: Víctor Flores v. Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre).

Advertido lo anterior, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis..).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, en este sentido, se ha expresado en primer lugar que esta causal está relacionada a los supuestos en los que, el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que consideró idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Sin embargo a esta inicial interpretación, se ha añadido que, no obstante el actor no haber agotado la vía judicial ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (Negrillas de esta Corte).

Así, hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no exista en su criterio dudas de que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

En este sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez De Tovar y otras vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se pronunció en un caso similar al de autos, es decir, sobre una exigencia –vía de amparo- relativa al pago de una obligación de naturaleza laboral, señalando que:

“(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales condiciona la procedencia de las acciones de amparo constitucional ejercida de manera autónoma contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, a la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se advierte que con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 de la Constitución establece que “los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” De acuerdo a lo establecido por el citado precepto constitucional, la jurisdicción contencioso-administrativa, además de ser un sistema de protección de la legalidad objetiva de las actuaciones de la Administración, constituye un medio de tutela de situaciones jurídicas subjetivas”.

Con base al argumento jurisprudencial antes expuesto, en el entendido de que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria y la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, ello así, y considerando lo aducido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria judicial preexistente, en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En efecto, en el presente caso se ventila una controversia jurídico-administrativa, suscitada entre una funcionaria y la Administración que ha de ser dirimida a través de la interposición de la pretensión respectiva ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución. Al respecto debe señalarse que dicha norma constitucional “garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 971 de fecha 24 de mayo de 2004 caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa vs. Fiscal General de la República).

Ello así, se observa que, aún cuando lo denunciado es la no respuesta por parte de la Universidad in commento -a los escritos presentados por la hoy accionante recibidos en fechas 13 de enero, 30 de septiembre y 28 de julio todos del año 2004-, al solicitarse a este Órgano Jurisdiccional que desaplique el Reglamento del Personal de la Universidad Nacional Abierta, se evidencia que la pretensión de la accionante, no versa en relación a una repuesta a sus escritos, sino que está dirigida a un pronunciamiento de fondo, es decir que se le acuerde el pago de las prestaciones sociales que solicita, pues la desaplicación del referido Reglamento conlleva al estudio de la procedencia o no de las prestaciones solicitadas por la accionante a la Universidad Nacional Abierta, estudio que sin duda debe hacerse en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial.

En efecto, no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar y de los elementos insertos en autos, que la misma haya acudido al medio judicial idóneo (recurso contencioso administrativo funcionarial) para obtener la restitución de la situación jurídica que alegó como infringida, a saber que se le de respuesta a su solicitud relativa al pago de lo que considera le es debido (prestaciones sociales), una vez desaplicado el referido Reglamento, por lo que, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible al constatarse la causal de inadmisibilidad prevista numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judidical de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DEL CORRAL, titular de la cédula de identidad N° 3.358.967, contra la ciudadana MARUJA ROMERO, en su carácter de rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, por la presunta violación de sus derechos de petición y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a percibir prestaciones sociales, establecidos en los artículos 51, 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000403
MELM/0030.-
Decisión No. 2004-0243