JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000717

En fecha 21 de octubre de 2004, la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.605, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó la apelación ejercida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el querellante, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, por haber operado la cosa juzgada.

Previa distribución de la causa, el 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasa el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de abril de 2004, su mandante “(…) interpuso querella funcionarial contra la vía de hecho emanada de la Dirección de Educación del Estad Táchira, por la cual fue excluido de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Táchira (…)” y que luego de admitida la misma, se procedió a la citación del Procurador General del Estado, a la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes y, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar en dicha causa.

Que en fecha 2 de septiembre de 2004, “(…) se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando presentes ambas partes. En la misma audiencia, el ciudadano Juez, consideró trabada la litis y acordó la continuación de la querella, fijando la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente (…)”.

Que luego de que dicho Juzgador, en fecha 8 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la querella interpuesta, sin que se hubiere celebrado la audiencia definitiva y, sin que se librara notificación de la decisión emitida a su representado; se interpuso apelación contra dicha decisión en fecha 23 de septiembre de 2004, la cual fue negada por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, con fundamento en la extemporaneidad de la apelación.

Adujo que “(…) [es] evidente que la decisión que declaró la inadmisibilidad requería ser notificada al interesado, y, al no serlo, no pueden (sic) considerarse que corre lapso alguno de caducidad para interponer la apelación, por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicita] con el debido respeto y acatamiento que se ordene oír la apelación interpuesta”.


II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Para ello, razonó como sigue:

“Vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, contra la Decisión de fecha 08 de Septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea.”.


III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la cual se declaró inadmisible, sobrevenidamente, la querella funcionarial ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Arturo Escobar contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público –sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley –querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.

Este carácter de Alzada de los Juzgados Superiores ha sido recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República, quien al delinear el ámbito competencial de dichos Tribunales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó también la competencia en segunda instancia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por éstos, en su sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, en el caso Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que asentó lo siguiente:

“…con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -materializada en el auto de fecha 30 de septiembre de 2004- en oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004 que declaró inadmisible la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Arturo Escobar contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada su competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, sobre todo en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure. Destacado de la Corte)

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe esta Corte, como primera premisa, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en las querellas funcionariales tramitadas y decididas con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello así, esta Corte deberá, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

La norma citada establece los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

En tal sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De conformidad con las normas transcritas supra, se dará apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)

En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.

c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, inferiéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

Sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…)
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. (…)
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.”.

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub judice de de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento contentivo de una querella funcionarial, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.

Con ello, esta Corte reitera su posición en torno a la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, criterio éste delineado en la sentencia Nº 2004-0060, publicada en fecha 28 de octubre de 2004, en el caso María Gabriela Espinoza González contra el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. No obstante, se modifica lo decidido en ese precedente, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución.

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, observa que si bien, dicho recurso se interpuso ante la negativa del a quo de admitir la apelación intentada contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en tiempo oportuno, no se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el tribunal que negó la apelación de la sentencia definitiva y a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, toda vez que el mismo fue presentado en la sede de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual hace inadmisible su interposición por inobservancia de la regulación aplicable al caso, y así se declara.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago adquiere firmeza en razón de haber vencido el lapso previsto legalmente para el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación. Sin embargo, en virtud de la naturaleza de las denuncias planteadas por el apoderado judicial del querellante, que implican denuncias de orden constitucional, considera esta Corte que, en caso de persistir el daño producido por la sentencia aludida, éstas deberán atacarse a través de los recursos extraordinarios previstos en nuestra legislación, como aquellos mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, para que el Juez competente revise el trámite procesal dado a la querella funcionarial de autos y constate la subversión procesal denunciada.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó la apelación ejercida por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente, contra la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira.

2. INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. Nº AP42-R-2004-000717
MELM/100
Decisión No. 2004-0238